Reglamento para nombrar y habilitar Cónsules en países extranjeros.
Disposiciones dictadas el 20 de julio de 1848 para nombrar y habilitar Cónsules españoles en países extranjeros.
REGLAMENTO.
para nombrar y habilitar Cónsules españoles en países extranjeros.
Artículo 1.
Para establecer un Consulado o Vicecousulado de nueva creación, precederá expediente instructivo que acredite su necesidad y utilidad.
Artículo 2.
Tampoco se alterarán las categorías existentes en cada establecimiento consular sin que se demuestre con la misma formalidad las ventajas de la modificación.
Artículo 3.
Los empleados consulares serán provistos por el Gobierno en los términos que prevenga el Reglamento orgánico, en el cual quedarán designados la capacidad requerida, orden de ascensos y atribuciones.
Artículo 4.
El nombramiento de estos Agentes se hará en la forma siguiente:
1.° Con Patente Real, los Cónsules y Vicecónsules nombrados por S. M. (Formulario número 1).
2.° Con Patente Consular, los Vicecónsules y Agentes Consulares nombrados por los Cónsules, previa la aprobación de S. M. (Formulario número 2).
Artículo 5.
En los puntos donde sólo sean tolerados Agentes comerciales, los nombrará el Ministro de Estado u otra Autoridad delegada al efecto por S.M., en los términos que indica el formulario número 3.
Artículo 6.
Si por cualquier accidente imprevisto vacase algún Consulado o Viceconsulado de Real nombramiento, y la urgencia del servicio no permitiese aguardar la provisión del Gobierno, nombrará un sustituto provisionalmente la Legación a quien corresponda, con arreglo al formulario número 4.
Artículo 7.
La expedición de la Real patente de Cónsul o Vicecónsul nombrado por S.M., se comunicará a los interesados por una Real orden, según la clase, méritos y servicios de cada empleado, expresando en ella el sueldo y gastos que le fueren señalados.
Artículo 8.
Se trasmitirá copia de la misma Real orden a la Ordenación de pagos del Ministerio de Estado para los efectos consiguientes, y se prevendrá a la Legación correspondiente que solicite el Real exquaturpara el Cónsul o Vicecónsul nombrado por S.M.
Artículo 9.
Se dará por escrito a los Cónsules o Vicecónsules las instrucciones particulares que se juzguen convenientes a cada localidad.
Artículo 10.
Las láminas de las Patentes reales se encuadernarán y dividirán en dos partes: la primera contendrá dicho documento, y la otra un extracto del mismo, y al expedirse aquél se cortará de manera que quede éste en el libro para conservarlo así registrado en este Ministerio.
Artículo 11.
La misma práctica se observará para registrar en los Consulados las Patentes que los Cónsules expidan a sus respectivos Vicecónsules o Agentes, de las cuales se tomará también asiento en este Ministerio en un libro destinado exclusivamente al efecto.
Real Sitio de San Ildefonso, 20 de Julio de 1848. - El Duque de Sotomayor.
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