Ley de 1883. De la Carrera de Intérpretes.
Los empleados de la Carrera de Intérpretes no podrán optar a los cargos diplomáticos, y sólo podrán pasar a la Carrera Consular cuando cuenten con veinte años de servicios.

Título tercero.
De la Carrera de Intérpretes.
Artículo 1.
La Carrera de Intérpretes es especial, y se divide en las categorías siguientes:
1º. Intérpretes de primera clase.
2º. Intérpretes de segunda clase.
3º. Intérpretes de tercera clase.
4º. Jóvenes de lenguas.
5º. Aspirantes.
Artículo 2.
Existirá además la clase de Intérpretes que ejercen sus funciones en España, sin que sus individuos tengan carácter de empleados públicos.
Artículo 3.
Los sueldos reguladores de los empleados de la Carrera de Intérpretes, para todos los efectos legales, serán los siguientes:
| Pesetas | |
| Intérprete de primera clase | 7.500 |
| Intérprete de segunda clase | 5.000 |
| Intérprete de tercera clase | 4.000 |
| Jóvenes de lenguas | 3.000 |
La diferencia que media entre estos tipos y los haberes señalados en la Ley de Presupuestos, según las condiciones especiales de la localidad, se considera como asignación para gastos de residencia.
Artículo 4.
Los empleados de la Carrera de Intérpretes no podrán optar a los cargos diplomáticos, y sólo podrán pasar a la Carrera Consular cuando cuenten con veinte años de servicios, seis de ellos por lo menos en la categoría de Intérpretes de primera o segunda clase, sean destinados a desempeñar Consulados en Asia y África, dotados con igual sueldo personal de los establecidos en aquellos países en que sirvieron como Intérpretes.
Cuando sean nombrados para la Interpretación de Lenguas en el Ministerio de Estado, se les computará este tiempo como servido en su categoría especial, y los servicios que presten en dicha dependencia se considerarán, para todos los efectos legales, como si los hubiesen prestado en el extranjero.
Artículo 5.
En la Carrera de Intérpretes se ingresará precisamente por la quinta categoría, y reuniendo las condiciones siguientes:
Primera. Ser español y de la edad que exprese el Reglamento.
Segunda. Acreditar buena conducta moral.
Tercera. Obtener la nota de aprobado en el examen que fije el Reglamento.
Artículo 6.
Para ascender a la categoría de Joven de lenguas se necesita:
1º. Haber servido con aprovechamiento y buena nota dos años por lo menos de Aspirante.
2º. Ser aprobado de las materias que exija el Reglamento.
Para ascender a Intérprete de tercera clase se requiere haber servido sin nota alguna desfavorable cuatro años por lo menos el cargo de Joven de lenguas, ser mayor de edad y haber adquirido la aptitud necesaria para el cabal desempeño del servicio a que se le destine, que acreditará en la forma que disponga el Reglamento.
Para ser Intérprete de segunda clase se requiere: Haber servido por lo menos cuatro años de Intérprete de tercera clase y poseer con perfección la lengua del país a que vaya destinado.
Para ascender a Intérprete de primera clase se requiere: Haber servido por lo menos cuatro años de Intérprete de segunda clase.
Artículo 7.
El Gobierno dispondrá la creación en Marruecos de un Colegio de Intérpretes de árabe, al que destinará el número de Aspirantes que fije el Reglamento, con arreglo a las necesidades del servicio. Igualmente enviará al Colegio más acreditado del extranjero los Aspirantes que juzgue conveniente para el estudio de los idiomas turco, chino y japonés.
El Estado costeará a unos y otros su manutención y enseñanza, señalándoles con este objeto la gratificación de 1.500 pesetas anuales.
Artículo 8.
Los Jóvenes de lenguas serán destinados a las Legaciones y Consulados que el Gobierno tenga por conveniente, según las necesidades del servicio.
Los empleados que desempeñen plazas de la Interpretación de Lenguas en el Ministerio de Estado, tendrán opción a los destinos: de su clase en el extranjero cuando reúnan las condiciones y aptitud requeridas para ellos.
Artículo 9.
Las plazas de la Interpretación de Lenguas que queden vacantes y no puedan cubrirse con individuos de la Carrera, se sacarán a oposición, conforme a las condiciones que exija el Reglamento.
Si las vacantes de Intérpretes ocurriesen en el extranjero, o si fuese preciso establecer dichos cargos en países cuyo idioma es poco conocido, el Gobierno las podrá proveer interinamente en españoles o extranjeros que tengan la capacidad necesaria para su desempeño, mientras los Jóvenes de lenguas no estén en aptitud para optar a las referidas vacantes.
Artículo 10.
El nombramiento de los empleados de la Carrera de Intérpretes de la primera categoría se hará por Real decreto, y los de las restantes por Real orden, expresando las circunstancias del agraciado y el artículo de esta Ley en que se le considera comprendido.
Artículo 11.
Los dos Intérpretes de primera clase en activo servicio que figuren como más antiguos en el escalafón de su clase, disfrutarán sobre su sueldo personal la gratificación de 1.500 pesetas anuales; y los cuatro Intérpretes de segunda clase, también en activo servicio, que sean más antiguos, percibirán por igual concepto 1.000 pesetas anuales cada uno.
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