
Real decreto de 26 de Agosto de 1872.
Registro Civil y de la Propiedad y del Notariado. Real decreto de 26 de Agosto de 1872.
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO.
Instrucción, modelos y disposiciones que han de tener presentes los Agentes diplomáticos y los Cónsules para la observancia del Real decreto de 26 de Agosto de 1872.
Real Decreto concediendo a los Cónsules y Agentes Diplomáticos las facultades que tienen los Jueces de primera instancia en la península, respecto a la tramitación de los expedientes incoados en el extranjero por súbditos españoles que soliciten dispensa de impedimento para contraer matrimonio. (1)
Nota 1. Derogada la Ley de Matrimonio civil de 18 de Junio de 1870 por el Real decreto de 9 de Febrero de 1875 en lo relativo al matrimonio de los españoles católicos, es indudable que, respecto a dichos matrimonios, quedó también anulado el Real decreto de 26 de Agosto de 1872, a cuya observancia se refiere la adjunta Instrucción, sobre los expedientes de dispensa incoados en el extranjero por súbditos españoles.
En efecto, según la legislación vigente, dichos expedientes han vuelto al dominio de la jurisdicción eclesiástica, y por tanto, ninguna facultad puede ya competir en tales casos a los Cónsules y Agentes diplomáticos.
Pero la derogación de la Ley de Matrimonio civil no fue absoluta; pues de los artículos 5.º y 6.° del Real decreto de 9 de Febrero de 1875, así como de la Circular de 2 de Marzo del mismo año, resulta evidente, que dicha Ley subsiste para los españoles que ostensiblemente manifiesten no pertenecer a la Iglesia católica, y por tanto, queda también vigente para tales matrimonios el mencionado Real decreto de 26 de Agosto de 1872, asi como la instrucción que para su observancia fue comunicada a los Agentes diplomáticos y consulares de España, que es la que trascribimos integra aquí. (Nota del autor).
De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y oído el parecer de la Sección de Gracia y Justicia del Consejo de Estado,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.°
Los españoles residentes en el extranjero que intenten contraer matrimonio y se hallen ligados por alguno de los impedimentos dispensables con arreglo a la vigente Ley de Matrimonio civil, podrán incoar el oportuno expediente, pidiendo la dispensa de aquellos ante los Cónsules o Agentes diplomáticos del punto en que se hallaren.
Artículo 2.°
Dichos expedientes se sustanciarán con arreglo a lo prevenido en el artículo 47 del Reglamento y Circular de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado de 6 de Julio último.
Artículo 3.°
Los Cónsules, Vicecónsules y los funcionarios que hagan sus veces, tendrán iguales atribuciones que las concedidas por el citado artículo 47 a los Presidentes de partido.
Artículo 4.°
Los Cancilleres de los Consulados desempeñarán las funciones atribuidas al Ministerio fiscal en el artículo referido, y en el caso de no existir encargado especial de estas funciones, se suplirá su intervención por el medio que establece el artículo 9.° de la Ley de Registro civil.
Artículo 5.º
Los Cónsules y Agentes respectivos remitirán a la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, con el correspondiente informe y en dos correos sucesivos, dirigidos por conducto del Minsterio de Estado, por el primero el expediente original, y por el segundo un testimonio literal del mismo.
Artículo 6.°
Se llevará en los Consulados un registro do los expedientes de esta clase, donde se anotará su entrada y tramitación, así como las resoluciones que en ellos se dicten.
Artículo 7.°
El Gobierno comunicará la decisión de estos expedientes, expidiendo al efecto por duplicado, y también por dos correos, las órdenes oportunas, una de las cuales se archivará en la forma que determinan los artículos 28 y 29 del Reglamento, uniéndose la otra al expediente de su referencia.
Artículo 8.º
Las informaciones que deban practicarse para acreditar alguna de las causas alegadas, se recibirán con intervención del Canciller o del que haga sus veces, observándose en ellas las solemnidades prescritas para las de su clase en España.
Artículo 9.°
Los documentos, expedidos por funcionarios o Autoridades extranjeras o nacionales, que se presentaren para acreditar el parentesco o las causas que hayan de motivar la concesión de la dispensa, deberán hallarse legalizados en debida forma y acompañarse la traducción de los que estuviesen redactados en idioma extranjero.
Artículo 10.
Los Cónsules y Agentes diplomáticos que hayan de intervenir en los referidos expedientes, procederán con arreglo a la última parte del párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento citado.
Dado en Palacio a 26 de Agosto de 1872. Amadeo. El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Ríos.
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