La inviolabilidad. II.
No se puede probar, a pesar de lo que hemos dicho, que con arreglo al derecho de gentes, el Ministro público esté exento de toda jurisdicción civil en el Estado en que reside.
INVIOLABILIDAD.
Siendo preciso, por lo tanto, tratar a los Representantes diplomáticos según el derecho de gentes y no con arreglo al derecho político. Además, como en el caso de que un Enviado abuse de su carácter representativo, se puede pedir a su Gobierno que lo retire, y hasta obligarle a salir del territorio; el derecho de gentes los protege por completo durante su Misión, para evitar un abuso de poder, sin dejar por eso a salvo la responsabilidad del Representante, cuyo castigo puede pedirse a la nación amiga que lo había enviado.
En 1571, Juan Lesley, Obispo de Rosser, Embajador de María de Escocia en Londres, fue acusado de conspiración contra la Reina de Inglaterra; y como se excusara con su carácter de Ministro público, el Consejo preguntó a los cinco jurisconsultos más famosos del Reino si podría o no procesar al Obispo. La contestación fue afirmativa, y el Obispo encerrado en la Torre de Londres. Protestó, y aun cuando Lord Burleigh respondió que el derecho de gentes no protege al Embajador que conspira, al cabo de dos años fue puesto en libertad, y desterrado del reino; pero como después se procesó a la Reina de Escocia y al Obispo Lesley no, es evidente que el Consejo no fue del parecer de los cinco sabios jurisconsultos.
Sixto IV, enojado por la libertad con que le hablaba el Obispo de Osma, Embajador de España, lo hizo prender, pero Fernando el Católico mandó a D. Diego de Vadillo que dijese al Papa, que si no sacaba inmediatamente de su prisión a su Embajador, iría él mismo a Roma a libertarle, y el Embajador fue puesto en libertad al momento.
No se puede probar, a pesar de lo que hemos dicho, que con arreglo al derecho de gentes, el Ministro público esté exento de toda jurisdicción civil en el Estado en que reside; sobre todo, en un negocio contencioso de inmuebles o de bienes muebles que posea particularmente; pero tampoco se puede autorizar el embargo por deudas contraidas durante la Misión del diplomático, estando en esto bien terminante Martens, fundándose en que varios Estados tienen leyes especiales sobre este particular, prohibiendo el embargo. Rayneval, sostiene que esta teoría no puede prevalecer en todos los casos, porque un Embajador que comete la imprudencia de empeñarse, renuncia, al menos tácitamente, a toda inmunidad; y efectivamente, el que contrae deudas fiado en la inmunidad diplomática y se retira del país sin pagarlas, más que la acción penal que elude, puede temer la durísima calificación que corresponde a su conducta. Lo que es muy claro en cambio, según el derecho de gentes universal, es la inmunidad diplomática para la jurisdicción criminal.
El Enviado no ejerce jurisdicción civil sobre las personas de su séquito (dice Pinheiro), ni como diplomático, ni como Jefe de Misión, sino como Oficial del Registro civil en el ejercicio de sus funciones; y por la misma razón, no ejerce sobre éstas ninguna clase de jurisdicción criminal.
Según Rayneval, el Ministro no puede dejar de respetar y hacer respetar por los suyos, los Reglamentos y Leyes municipales de la ciudad donde reside.
Tampoco tiene derecho de asilo (que ya nadie discute); sin embargo, se tolera que un Ministro tenga en su casa oculta una persona perseguida por la justicia.
Tiene también el derecho de culto, hoy bien innecesario en Europa, con la libertad religiosa.
- La inviolabilidad. I.
- La inviolabilidad. II.
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