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Toma de posesión de los destinos y de los viáticos.

Capítulo cuarto, del Reglamento de la Carrera Consular. Del término para tomar posesión de los destinos y de los viáticos.

Guía de Protocolo Diplomático. 1886
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Reglamento de la Carrera Consular.

Capítulo IV.

Del término para tomar posesión de los destinos y de los viáticos.

Artículo 42.

Los empleados consulares deberán emprender el viaje para tomar posesión de sus destinos en el término de treinta días, contados desde la fecha en que se les comunique oficialmente el nombramiento.

Este término podrá prorrogarse por otro igual cuando existan causas justificadas, a juicio del Gobierno.

Artículo 43.

Quedará sin efecto el nombramiento del empleado que, no habiendo obtenido la prórroga de que se hace mención en el artículo anterior, deje de emprender su viaje en el término señalado, o que después de haberlo emprendido no se presente a tomar posesión de su destino en el plazo que para cada punto marca la tabla que va unida a este Reglamento; quedando sólo exceptuado de esta medida el que justifique, a satisfacción del Gobierno, que causas independientes de su voluntad le han impedido cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 44.

El Estado costeará el viaje a los empleados consulares que se dirijan a tomar posesión de sus destinos, y el de regreso, cuando cesen definitivamente en ellos.

En la misma forma se les abonarán los viajes de ida y vuelta cuando se ausenten de su residencia oficial para desempeñar alguna comisión del servicio ordenada o aprobada por el Gobierno.

Artículo 45.

La sección de Administración y Contabilidad del Ministerio de Estado y la Ordenación de Pagos del mismo, satisfarán a cada empleado el viático a que tenga derecho, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del nombramiento, o en los quince anteriores a la terminación de la prórroga que obtenga con arreglo al artículo 42.

Artículo 46.

El coste de los viajes de ida y vuelta se abonará con arreglo a la tarifa siguiente:

Por kilómetro en ferrocarril o milla marítima Por legua terrestre
Pesetas Pesetas
A los Cónsules generales y Cónsules de primera clase 0,50 3,75
A los Cónsules de segunda clase y Vicecónsules 0,37 2,85

Artículo 47.

Los empleados consulares que no estando en activo servicio sean nombrados para un cargo o comisión oficial, percibirán el viático desde el punto en que se hallen hasta el de su destino.

Los que estando ausentes de su puesto en uso de licencia fueren trasladados a otro destino, o declarados cesantes, cobrarán su viático desde el punto de su destino hasta el puesto que vayan a ocupar, o hasta esta capital.

A los que estén en comisión del servicio se les abonará el viático desde el punto donde la desempeñen hasta el de su destino, y desde éste hasta el de su nuevo cargo.

Artículo 48.

Cuando los empleados consulares no lleguen a salir para su destino después de haber percibido el viático, estarán obligados a devolverlo por entero. Si salieren y no llegasen al punto de su destino, por disposición del Gobierno o por cualquiera otra causa independiente de su voluntad, se les abonará la suma correspondiente a la distancia que hubieren recorrido a la ida y a la vuelta.

Si no llegasen al punto de su destino, o si después de llegar no tomasen posesión del cargo por razones personales, quedarán obligados a devolver por entero lo que hubiesen percibido, respondiendo de esta devolución sus sueldos y sus bienes.

Los que estando en posesión del cargo lo abandonasen, quedarán cesantes y no tendrán derecho a viático de vuelta.

Artículo 49.

Se considera comprendido en el viático el sueldo correspondiente a los empleados consulares; por consiguiente, éstos no devengarán haber sino con arreglo a los artículos 5º. y 6º. de este Reglamento.

Artículo 50.

Las familias de los empleados consulares en activo servicio que se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento, tendrán derecho al viático de regreso que en vida les hubiere correspondido.

 

Nota
  • 7331

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