Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. VI.
Dirección General del Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado.
CAPÍTULO VII.
De la Contaduría Central.
Artículo 50.
Además de lo ya manifestado respecto de la Contaduría Central, corresponde especialmente a la misma:
1.° Examinar si las cantidades asignadas en moneda extranjera y nacional respectivamente a los pagos parciales son equivalentes entre sí con arreglo a los cambios que se determinan en la presente Instrucción.
2.° Confrontar si el importe de las mismas partidas cargadas al Tesoro se corresponde con el respectivo justificante librado por ol perceptor.
3.° Comprobar si las cantidades debitadas en la moneda que se reembolsan los banqueros comisionados sus pagos, son la verdadera expresión aritmética deducida de los tipos de valoración, según cambios corrientes en la fecha de dichos pagos domiciliados en distintos puntos.
4.° Comprobar también la exactitud de todas las demás operaciones numéricas que determinen asientos en cargo de los Ministerios, de cuya cuenta se produjo el gasto.
5.° Participar a la Dirección general del Tesoro todos los defectos que note en el examen de las relaciones de pagos para que aquel Centro acuerde las rectificaciones que a su juicio procedan.
6.º Poner asimismo en conocimiento de la propia Dirección el resultado del examen de las cuentas corrientes en un plazo que no exceda de tres meses desde la fecha en que las reciba la Contaduría, determinando los saldos que deban reconocerse. Los reparos que en su caso ofrezca el referido examen se formularán de una vez por toda la cuenta, marcándose siempre la cuantía del saldo que, hechas las rectificaciones, resulte. La expresada Contaduría Central acompañará siempre copia del informe que la Teneduría de Libros emita con motivo del examen de las relaciones y cuentas corrientes, con objeto de que la Dirección aprecie en todos sus detalles los cuadros de formalizaciones combinados por dicha Teneduría, censuras que formule en el examen de las cuentas, reparos que oponga a valoraciones monetarias mal ajustadas, observaciones que haga por deficiencia de justificación, y acerca de cualesquiera otras rectificaciones aritméticas; de cargos y abonos inexactos, y de reformas aconsejadas por la experiencia, ya aparezca conforme o disconforme la Contaduría Central.
7.° Formalizar un ingreso en Caja, en concepto de operaciones del Tesoro, primera parte de la cuenta del total a que asciendan las relaciones examinadas sin defecto, cuyo talón de cargo producirá asiento de abono al banquero comisionado de que se trate, y salida de la misma suma con los mandamientos necesarios por lo referente a cargos en cuenta de participaciones. "Primera parte. También de la del Tesoro". A los departamentos ministeriales en la cantidad que sea imputable a sus servicios, cuyas operaciones deberán practicarse por la Contaduría Central dentro del mes siguiente al en que lleguen a su poder aquellas relaciones, y por lo relativo al coste de agencias causadas en su ejecución, librándose en firme contra el capítulo y artículo correspondientes. Diferencia en los pagos que ejecute el Tesoro en el extranjero por cuenta de los diferentes Ministerios.
8.° Llevar cuenta corriente a los banqueros comisionados, abonándoles el importe de todos los pagos autorizados que hagan a nombre del Gobierno español, con arreglo al verdadero coste desembolsado por ellos para situar fondos en los puntos donde estén domiciliadas las obligaciones, el convenido por agencias, comisiones, gastos de correspondencia e interés recíproco por movimiento de capitales, los quebrantos sufridos en la realización de letras que se les envíen al cobro, y cargándoles las que giren en contra del Tesoro, las endosadas por este a su favor, y cualesquiera otros efectos, valores o créditos que perciban en nombre del mismo.
9.° Llevar también cuenta corriente, y mediante asientos individuales de justificantes, a los respectivos Ministerios, por los servicios imputables a los mismos, satisfechos en el extranjero por conducto de los banqueros comisionados, valorando la cantidad cargada al Tesoro en moneda extranjera, con sujeción a los tipos fijados en la tarifa vigente; formando con su importe el Debe de anticipaciones, y el Haber con los mandamientos expedidos por las Ordenaciones de Pagos consumiendo crédito legislativo en reembolso de aquellos débitos para saldar las partidas cuyos comprobantes se acompañen a dichos mandamientos.
10. Formalizar, por consecuencia de la regla anterior, un ingreso equivalente a los mandamientos librados por las Ordenaciones en concepto de reembolso de la parte correspondiente a los descubiertos de la anticipación a que se refieran los justificantes oportunos.
11. Revisar trimestralmente las cuentas de anticipaciones y reembolsos, formando cuadros en que conste el saldo del anterior trimestre y el aumento o reducción que haya tenido el descubierto de cada Ministerio. Dichos datos se remitirán cada tres meses por la Contaduría Central a la Dirección del Tesoro.
12. Excitar a las Ordenaciones de Pagos a que expidan los mandamientos con imputación a presupuesto de que trata la regla 2.ª del artículo 52, cuando trascurridos los dos meses marcados para expedirlos desde la fecha del aviso de la anticipación no lo hubiesen verificado, y ponerlo en conocimiento de la Dirección general del Tesoro, si tampoco fuera atendido dicho recuerdo.
13. Elevar a conocimiento de la Dirección general del Tesoro la queja necesaria cuando las Ordenaciones no atiendan las excitaciones de la Contaduría Central sobre dicho servicio.
14. Formalizar en firme desde luego todas las partidas de las cuentas que sean imputables al presupuesto del Ministerio de Hacienda, reclamando al efecto las consignaciones necesarias; o exponer sin pérdida de tiempo a la expresada Dirección las dificultades que por falta de crédito u otras causas se presenten.
15. En todos los casos, si la Contaduría Central reparase defectos a tiempo de verificar el examen y confronta de las notas de pagos y justificantes, dará conocimiento de ellos a la Dirección general del Tesoro y a la Ordenación de Pagos del Ministerio correspondiente, suspendiendo la formalización hasta que sean subsanados o reciba órdenes superiores en contrario.
Artículo 51.
La formalización en cuentas de todas las operaciones a que de lugar el servicio encomendado a los banqueros comisionados se verificará a los cambios oficiales marcados en el Apéndice núm. 2, aplicando las diferencias que resulten a beneficios y quebrantos del Tesoro, según proceda.
CAPÍTULO VIII.
De las Ordenaciones de Pagos.
Artículo 52.
Las Ordenaciones secundarias de Pagos, sin perjuicio de cumplir todo lo que concerniente a las mismas se ha ido determinando de un modo incidental en la presente Instrucción para establecer enlace y puntualizar a su tiempo con la posible claridad la intervención y cometido en este servicio de las diferentes oficinas cuidarán:
1.º De anotar en cada recibo que examinen y valoren, con arreglo a la tarifa vigente, los errores de equivalencia de pesetas a moneda extranjera, cuyas diferencias las comunicarán dichas Ordenaciones a la Contaduría Central, a fin de que esta haga las bajas o aumentos necesarios en las cuentas de los banqueros comisionados.
2.º De librar en firme, o sea con aplicación a presupuesto, la cantidad que representen dichos recibos dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha en que los expresados recibos lleguen a su poder, que será prueba de que la Contaduría Central practicó la anticipación al Ministerio.
3.° De cuidar que la justificación de los libramientos a que se refiere la regla anterior se obtenga en el plazo de tres meses que previene el artículo 8.º de la ley de 28 de Febrero de 1873, siendo de la incumbencia de las Ordenaciones inquirir el centro donde radiquen los libramientos, y remitir al mismo dichos justificantes. Cuando se trate de haberes, se acompañarán los recibos de los perceptores a los respectivos libramientos.
4.° De perseguir el reintegro de pagos pendientes de formalización que resulten verificados en el extranjero por conducto de los banqueros comisionados con carácter de obligación privada de la autoridad que dispuso el gasto, si antes no lo hicieran los interesados, cualquiera que sea la fecha en que aquéllos se hubiesen efectuado. Para obtener este resultado, practicarán desde luego las Ordenaciones de Pagos un detenido examen de todos los recibos que obren en las mismas, reclamando de quien corresponda los datos de que carezcan, y acudiendo a la Superioridad si las primeras gestiones no dieran inmediato y satisfactorio resultado.
Y 5.° Promover los oportunos expedientes para obtener crédito legislativo y formalizar los gastos legítimamente causados que pertenezcan a ejercicios cerrados y no haya miedo de datarlos en concepto de Resultas; participando cada seis meses a la Dirección del Tesoro el estado de este servicio, sin perjuicio de facilitar a la misma las noticias que, cuando lo estime necesario, reclame sobre el asunto, y de practicar por sí, con la cooperación de los demás centros dependientes de este Ministerio, lo que, en cuanto a los gastos imputables al de Hacienda que se hallen en aquel caso, conduzca al expresado fin de formalización.
Artículo 53.
La Ordenación de Pagos por obligaciones del Ministerio de Estado pasará desde luego a la Contaduría Central una relación circunstanciada de todas las obligaciones de carácter permanente que se satisfacen al personal Diplomático y Consular en diferentes países con cargo a las Cajas de Ultramar; expresando a cuál de ellas respectivamente corresponden; dando en lo sucesivo noticia de cualquiera modificación o alteración que ocurra en dichos servicios, a fin de que al remitir los banqueros que hagan los pagos los recibos originales, se puedan comprobar éstos con las relaciones correspondientes y cargar directamente su importe a la Caja responsable del reembolso a la Tesorería Central, con lo cual se evitará la duplicación de formalizaciones.
Madrid, 26 de Junio de 1886. Camacho.
Lo que traslado a Vd. ...... para su Inteligencia y exacto cumplimiento en la parte que le concierne, con cuyo objeto son adjuntos ejemplares de la presente Circular.
Dios guarde a Vd. muchos años. Madrid, 26 de Junio de 1886. El Director general del Tesoro, Olegario Andrade.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. I.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. II.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. III.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. IV.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. V.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. VI.
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