Título II. De la Carrera Consular.
Todos los cargos correspondientes a las categorías citadas en el art. 1º., serán desempeñados por individuos de la Carrera Consular.
Título segundo.
De la Carrera Consular.
Artículo 1º.
La Carrera Consular es especial, y se divide en las categorías siguientes:
1ª. Cónsules generales.
2ª. Cónsules de primera clase.
3ª. Cónsules de segunda clase.
4ª. Vicecónsules.
Artículo 2º.
Existirán además las clases de Agentes consulares que a continuación se expresan, sin que tengan el carácter de empleados públicos:
1ª. Vicecónsules honorarios, a quienes los Cónsules encomienden limitadas funciones de carácter puramente comercial.
2ª. Agentes consulares delegados de los Cónsules, en sus respectivas demarcaciones, para que les auxilien en el desempeño de su cargo.
Para verificar los expresados nombramientos necesitan los Cónsules, en cada caso, autorización previa del Ministerio de Estado.
Mediante razones de conveniencia podrá el Ministro dar categoría de Cónsul honorario a los que ejercitaren las indicadas funciones, sin que por esto dejen de depender de los Cónsules de carrera en cuya demarcación sirvan.
Artículo 3º.
Todos los cargos correspondientes a las categorías citadas en el art. 1º., serán desempeñados por individuos de la Carrera Consular.
En casos especiales, y cuando la conveniencia del servicio lo exija, podrá disponer el Ministro de Estado que los individuos de la Carrera Diplomática de la quinta, sexta y sétima categoría pasen, previo su asentimiento, en comisión, a desempeñar cargos consulares, si, además de tener la misma categoría administrativa, según los sueldos reguladores, reúnen los años de servicio que requiere el puesto consular que se les confiera.
Si sirven durante dos años en dicho puesto consular en comisión, podrá el Gobierno concederles definitivamente el ingreso en esta. Carrera con la categoría que les corresponda, oyendo a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado; pero dejarán de pertenecer desde entonces a la Carrera Diplomática.
Artículo 4º.
Los sueldos reguladores de los empleados de la Carrera Consular, para todos los efectos legales, serán los siguientes:
Pesetas | |
Cónsul general | 10.000 |
Cónsul de primera clase | 7.500 |
Cónsul de segunda clase | 5.000 |
Vicecónsul | 3.000 |
La diferencia que exista entre dichos sueldos y el haber total fijado en la Ley de Presupuestos, con arreglo a las condiciones de la localidad, se considerará como asignación para gastos de residencia oficial.
Corresponderá además al Cónsul, o al Vicecónsul donde no hubiere Consulado, el 5 por 100 de los derechos obvencionales que recauden en su Consulado o Viceconsulado hasta las primeras 50.000 pesetas, y además el 2,5 por 100 de la cantidad en que la recaudación pase de la expresada cifra.
Artículo 5º.
En la Carrera Consular se ingresará por oposición por la cuarta categoría entre los que reúnan las circunstancias siguientes:
Primera. Ser español y mayor de edad.
Segunda. Acreditar buena conducta moral.
Tercera. Escribir y hablar con corrección el francés, y traducir además otra lengua viva.
Cuarta. Ser licenciado en Derecho civil o administrativo y tener aprobada en Universidad la asignatura de Derecho internacional.
La forma y materia de las oposiciones se determinará en el Reglamento.
Artículo 6º.
Para ascender a Cónsul de segunda clase se requiere haber servido, sin nota desfavorable en su expediente, cuatro años por lo menos de Vicecónsul.
Para ascender en las demás categorías se necesita haber servido tres años en la anterior inmediata.
Artículo 7º.
Las vacantes se proveerán en la forma siguiente: Una por rigurosa antigüedad entre los cesantes de la misma categoría; otra al ascenso por rigurosa antigüedad en los activos de la clase inmediata, y la tercera por elección en los que se hallen en el escalafón de la categoría inmediata inferior, contando los años necesarios de antigüedad y debiendo expresarse estas condiciones en el nombramiento, que se hará por Real decreto en la primera y segunda categoría y por Real orden en las demás.
Cuando no haya cesantes, se dará un ascenso a la antigüedad y otro a la elección en la forma expresada.
Los Cónsules que sean nombrados para puestos de su categoría en el Ministerio, conservarán los sueldos personales de la misma y sus puestos en los referidos escalafones. En los actos del servicio tendrán la consideración y atribuciones de los demás empleados de su categoría dentro del Ministerio.
Los Vicecónsules, a su ingreso en la Carrera, servirán precisamente en Consulados y sólo podrán ser destinados a un Viceconsulado independiente cuando cuenten dos años de servicios efectivos.
Artículo 8º.
En casos especiales, y cuando la conveniencia del servicio lo exija, podrá el Ministro de Estado disponer que los Cónsules generales pasen, previo su asentimiento, en comisión, a desempeñar cargos diplomáticos, si además de tener la misma categoría administrativa, según los sueldos reguladores, reúnen los años de servicio efectivo que requiere el puesto diplomático que se les confiera.
Si sirven durante dos años dicho puesto diplomático en comisión, podrá el Gobierno concederles definitivamente el ingreso en esta Carrera con la categoría que les corresponda, oyendo a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado; pero dejarán de pertenecer desde entonces a la Carrera Consular.
Por los mismos trámites pueden ingresar en la Carrera Consular en los consulados en Asia y en África los Intérpretes de primera y segunda clase con veinte años de servicios, seis de ellos en dichas categorías, siempre que posean el idioma oficial del país en que deben residir.
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