Reglamento Consular de la República de Chile. VII.
Relaciones de los cónsules con la marina nacional.
Artículo 96.
No hallándose en el puerto el cargador ni su representante, se reconocerán las mercaderías por peritos, que serán nombrados por el cónsul; el cual dispondrá también, según estime más conveniente a los intereses de los dueños, su reembarque o su venta en pública almoneda, y en este segundo caso hará depositar el producto, deducidos los gastos y fletes, en persona de su confianza, para que se entregue a los cargadores o a quienes en derecho corresponda.
Artículo 97.
En el reconocimiento y liquidación de la avería gruesa, si las partes interesadas no existieren en el puerto, o no nombraren peritos para ello, los nombrará el cónsul de oficio.
Al cónsul toca aprobar la liquidación y repartimiento de la avería gruesa con audiencia instructiva de las partes, o de sus legítimos representantes.
Artículo 98.
Por regla general, el cónsul hará las veces de tribunal de comercio en todos los casos en que, según las leyes mercantiles, se requiere autorización judicial para proceder a los reparos necesarios o a la venta de la nave; para la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación y repartimiento de averías; o para procurar en puertos extranjeros, los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes de la nave. Pero la intervención del cónsul, en estos actos, no tendrá lugar cuando, por las leyes o prácticas locales, corresponda a las autoridades locales, o cuando las partes interesadas ocurrieren a estas.
Artículo 99.
El cónsul entregará al capitán copia autorizada del expediente formado con motivo de las averias, y las demás piezas justificativas que el capitán pidiere en guarda de sus derechos.
Artículo 100.
Los cónsules dirigirán, en cuanto lo autorizen tratados o convenios de la República, o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al salvamento de los buques chilenos naufragados o encallados en las costas de sus distritos.
Artículo 101.
En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona que la mande, entregará al cónsul una relación jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.
El cónsul recojerá todos los papeles y documentos que se salvaren, relativos a la nacionalidad y propiedad de la nave y cargamento; y cuando no le fuere posible trasladarse en persona al paraje de la costa en que se encuentra la nave, comisionará persona de su confianza que haga sus veces.
Artículo 102.
Tomadas las providencias más urgentes, procederá el cónsul a recibir declaración circunstanciada al capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente interrogar acerca de los hechos que tiendan a establecer la negligencia o dolo del capitán, o su inculpabilidad, y remitirá copia autorizada del resultado de esta indagación al ministerio de relaciones exteriores.
Artículo 103.
El cónsul intervendrá en el inventario de los efectos salvados, y autorizará la repartición del premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta en pública almoneda de las mercaderías averiadas y de los restos del buque; aprobará en fin la liquidación, y decretará las adjudicaciones que por derecho correspondan.
Artículo 104.
Presentándose los propietarios de la nave o cargamento, o sus legítimos representantes, cesará la intervención del cónsul. Las operaciones de salvamento se continuarán por ellos, quedando obligados a pagar los gastos hechos y los que puedan sobrevenir.
Artículo 105.
En caso que los efectos salvados no basten para cubrir los gastos de salvamento y demás que correspondan a la nave, se costeará por cuenta del estado la subsistencia, alojamiento, curación y repatriación de los náufragos Chilenos.
Artículo 106.
Prestará el cónsul al jefe o comandante de las escuadras o buques de guerra que llegaren al puerto de su residencia, todos los auxilios que estén a su alcance para procurar los víveres, aguadas y otros objetos necesarios. Les suministrará igualmente las noticias que pudieren conducir al mejor desempeño del servicio y de los encargos que llevaren.
Artículo 107.
A requisición de los capitanes de buques de guerra, reclamará, el cónsul de las autoridades locales la aprehensión y entrega de los desertores; y se observará en este caso lo dispuesto por el artículo 75.
Artículo 108.
En cuanto al tratamiento y honores, los cónsules en sus relaciones con la marina de guerra nacional, gozarán de los que correspondan a su clase, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
TITULO IV.
Disposiciones generales.
Artículo 109.
Los cónsules llevarán en sus oficinas los registros y libros que exige la ejecución de esta ley, conformándose a las instrucciones que se les trasmitieren por el ministro de relaciones exteriores.
Artículo 110.
Los registros de nacimientos, matrimonios o muertes, los de protestas, contratos o últimas voluntades, y los relativos a la marina nacional y al ejercicio de las funciones judiciales, se llevarán en conformidad a las reglas prescritas para las oficinas o funcionarios que ejercen las mismas funciones, o intervienen en actos de la misma clase en Chile.
Artículo 111.
En los consulados en que hubiere cancilleres los registros correrán a cargo de éstos y bajo su responsabilidad; pero las copias autorizadas que dieren, serán visadas por los cónsules respectivos.
Artículo 112.
Si en los consulados se hiciere depósito de dinero o especies, el libro en que dichos depósitos deben anotarse, se sujetará a las formalidades establecidas por las oficinas recaudadoras o pagadoras de la República. Un extracto de este libro se pasará anualmente al ministerio de relaciones exteriores.
Artículo 113.
Los cónsules llevarán cuenta de todas las entradas y gastos del consulado, y en el mes de enero de cada año pasarán al ministerio de relaciones exteriores un balance detallado de lo correspondiente al año precedente.
Artículo 114.
Los cónsules y cancilleres no podrán adquirir para sí los objetos o efectos que por resolución de ellos o con su aprobación se vendieren en pública almoneda.
- Reglamento Consular de la República de Chile. I.
- Reglamento Consular de la República de Chile. II.
- Reglamento Consular de la República de Chile. III.
- Reglamento Consular de la República de Chile. IV.
- Reglamento Consular de la República de Chile. V.
- Reglamento Consular de la República de Chile. VI.
- Reglamento Consular de la República de Chile. VII.
- Reglamento Consular de la República de Chile. VIII.
- Reglamento Consular de la República de Chile. IX.
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