Ley de enjuiciamiento criminal. 14 de septiembre de 1882.
Enjuciamiento criminal. Legislación española con respecto al Cuerpo Diplomático y sus inmunidades.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 14 DE SETIEMBRE DE 1882.
Capítulo V. Declaración de testigos.
Artículo 410.
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas por la ley.
Artículo 411.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior el Rey, su Consorte, el Príncipe heredero y el Regente del Reino.
Artículo 412.
Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar:
1.º Las demás Personas Reales.
2.° Los Ministros de la Corona.
3.° Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados.
4.° El Presidente del Consejo de Estado.
5.° Las autoridades judiciales de categoría superior a la del Juez instructor.
6.° El Gobernador de la provincia y el Capitán General del distrito.
7.° Los Embajadores y demás Representantes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno español.
8.° Los Capitanes Generales del Ejército y de la Armada.
9.° Los Arzobispos y Obispos.
Artículo 414.
La resistencia de las personas mencionadas en el artículo 412 a recibir en su domicilio al Juez de instrucción, o a declarar cuanto supiere sobre lo que le fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, será puesta en conocimiento del Tribunal Supremo, para los efectos que procedan.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las personas mencionadas en el núm. 7 de dicho artículo. Si incurrieren éstas en la expresada resistencia, el Juez de instrucción lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo procedimiento respecto a aquéllas, hasta que el Ministro le comunique la Real orden que sobre el caso se dictare.
Artículo 415. ......
Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas comprendidas en el núm. 7, remitiéndose al efecto al Ministerio de Gracia y Justicia, con atenta comunicación para el de Estado, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deben contestar, a fin de que puedan hacerlo por la vía diplomática.
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