Instrucciones para los Jefes y Capitanes del Ejército destinados a las Embajadas y Legaciones como Agregados militares.
En los actos de etiqueta que exijan puesto determinado, ocuparán el suyo, cualquiera que sea su categoría militar.
INSTRUCCIONES
para los Jefes y Capitanes del Ejército destinados a las Embajadas y Legaciones como Agregados militares, en virtud de lo que dispone el artículo 5.º del Real decreto de 8 de Marzo de 1846, expedido por el Ministerio de Estado.
Artículo 1.
El cargo de Agregado militar será por dos años a lo menos; y si terminado este plazo fuere conveniente la permanencia del mismo, continuará por otros dos.
Artículo 2.
Para desempeñarlo se necesita, a lo menos, estar en posesión del empleo de Capitán.
Artículo 3.
Concurrirán, como los demás empleados de la Embajada o Legación, a los actos oficiales a que éstos asistan; y en los de etiqueta que exijan puesto determinado, ocuparán el suyo, cualquiera que sea su categoría militar, después de todo el personal diplomático de la misma, con arreglo a lo dispuesto en Real orden circular de 7 de Mayo de 1875, dirigida por el Ministerio de Estado a los Representantes de S. M. en el extranjero.
Artículo 4.
Para los asuntos puramente militares, se entenderán directamente con el Ministerio de la Guerra por conducto del Embajador o Ministro respectivo.
Artículo 5.
Sin perjuicio de las comunicaciones extraordinarias que dirigirán al Ministerio sobre los asuntos cuya importancia lo merezcan, o cuyo estudio se les encomiende, deberán remitir, precisamente en los períodos que se marcan, las noticias siguientes:
(a) Extracto mensual de las disposiciones importantes que sobre todos los ramos hayan sido dictadas por el Ministerio de la Guerra y demás centros militares del país en que residan, y copias de las que merezcan conocerse detalladamente.
(b) Extracto mensual de los asuntos militares, o que con ellos tengan relación, que se hubiesen debatido en las Cámaras.
(c) Noticia, trimestralmente, de las obras militares que se publiquen, recomendando las que sean de más interés y, muy especialmente, la que tenga por objeto contribuir a la instrucción teórica y práctica de las tropas, Oficiales, Subalternos y Capitanes.
(d) En igual período dará noticias de los mapas, cartas y planos militares que se hubieran publicado.
e) En la misma forma, dará noticia de los adelantos que en industria militar, fortificación, material de guerra, de campamento, sanitarios, etc., etc., y sobre cuanto le sugiera su celo y buen deseo.
(f) Extracto mensual de las operaciones militares, si la nación en que residiese estuviese en guerra.
Artículo 6.
Siempre que visite algún establecimiento militar, campamentos, escuelas, etc., remitirá una Memoria detallada de lo que merezca ser conocido y crea debe estudiarse.
Artículo 7.
Tan pronto tenga noticia de que se verifica alguna experiencia sobre cualquier ramo que se relacione con el Ejército, dará aviso con la mayor anticipación posible, y de no ir comisionado que la presencie, procurará hacerlo oficial o particularmente, si se ejecuta donde reside o en punto próximo, remitiendo una pequeña Memoria en el término de quince días.
Artículo 8.
Dará cuenta, en la época oportuna de cada año, de las modificaciones en los planes de estudio de las Academias y en los métodos prácticos de enseñanza, y lo mismo respecto a las escuelas regimentales de tropa y Oficiales.
Artículo 9.
No dejará de dar cuantas noticias crea convenientes sobre detalles de acuartelamiento, utensilio, alimentación en paz y en guerra, vestuario, equipo, asistencia en los hospitales, sistema de remonta en paz y en guerra, etc., etc., así como de las modificaciones que se vayan introduciendo.
Artículo 10.
Al remitir las Memorias trimestrales, indicará si tiene noticia de prepararse o estarse llevando a cabo modificación o cambio alguno en el material de combate, en dotar a las tropas con útiles para trabajos de fortificación improvisada, en el modo de llevar las municiones y cuanto interese para el momento del combate, anunciando para cuándo podrá remitir noticias detalladas sobre ello y del resultado de las experiencias que para demostrar sus ventajas se verificasen.
Artículo 11.
Dará noticia, en el momento que lo sepa y después de cerciorarse de su veracidad, de las disposiciones que se tomaren en las fronteras, como establecimiento de fuertes o puntos fortificados, nuevas vías de comunicación, grandes almacenes, reunión de tropas u otras clases de medidas que considere de utilidad su conocimiento, ya sean de carácter permanente o pasajero.
Artículo 12.
Tan pronto como pueda proporcionarse los programas de maniobras comprendiendo cuanto deba ejecutarse en el año, los enviará, haciendo las indicaciones que en vista de los datos haya podido recoger y considere puedan servir para que el Gobierno decida las que con preferencia deba presenciar y estudiar.
Artículo 13.
Como antes de las grandes maniobras, generalmente en la primavera, tienen lugar ejercicios de cuerpos y aun instrucción de brigadas sueltas, procurará presenciarlas, para redactar y remitir una Memoria de las innovaciones tácticas que se hubiesen introducido, y muy especialmente sobre tiro al blanco y forma de dar al soldado esta instrucción, y sobre cuanto le sugiera su criterio que sea conveniente para el Ejército de su país.
Artículo 14.
Terminadas las grandes maniobras, que suelen ser en otoño, formulará la Memoria correspondiente, fijándose muy especialmente en el modo de practicar el servicio de campaña y seguridad, en las propiedades del material de combate y manera de llenar todos los servicios en guerra.
Artículo 15.
Antes de 1.° de Marzo de cada año remitirá una Memoria sobre el estado militar de la nación en que se encuentra, sus recursos, sistema de instruir, vestir y armar las reservas, modo de incorporarlas a los cuerpos u organizar con ellas otros nuevos, y cuanto sea necesario para tener idea exacta de la preparación de las tropas para entrar rápidamente en campaña.
Artículo 16.
Antes de terminar su segundo año de residencia, formulará una Memoria general sobre la nación en que se encuentra bajo el punto de vista militar, abrazando una descripción del país, sus comunicaciones y fronteras, carácter de los habitantes de sus diferentes regiones y sus aptitudes para las armas, recursos generales con que cuentan para una campaña, y cuanto sea útil conocer sobre ella.
Artículo 17.
Los Directores respectivos podrán encargar directamente a los Oficiales de su Arma o Instituto Agregados a Legaciones el estudio de los asuntos o ramos que tengan por conveniente, así como cuantos detalles del Ejército de aquella nación deseen adquirir, y cuando no pertenezcan a su Arma, los pedirán por conducto de este Ministerio.
Artículo 18.
Los Jefes y Oficiales Agregados militares a las Legaciones, tendrán sobre sus sueldos una gratificación para gastos de representación, que se marcan en el estado adjunto, según sea su empleo y punto donde residan.
Madrid 31 de Marzo de 1880. Aprobado por S.M. -Echavarría.
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