De la Administración Central.
Capítulo VI, del reglamento de la Carrera Diplomática.

Capítulo VI.
De la Administración Central.
Artículo 53.
Los destinos del Ministerio de Estado serán servidos, con arreglo al art. 9º. de la Ley, por individuos de la Carrera Diplomática, exceptuándose los de la Sección de Asuntos comerciales, que podrán ser desempeñados por los de la Carrera Consular. Los funcionarios nombrados para desempeñar unos y otros, deberán tener las condiciones exigidas en el párrafo 2º. del citado artículo.
Artículo 54.
Los cargos dependientes del Ministerio de Estado, designados en el art. 11, Título I de la Ley, serán desempeñados de la manera siguiente:
- El cargo de Grefier habilitado de la Orden del Toisón de Oro, continuará unido al destino de Subsecretario, y a falta de éste, será desempeñado por el Jefe más antiguo del Ministerio que pertenezca a la Carrera Diplomática.
- El de Primer Introductor de Embajadores será desempeñado por un Ministro Plenipotenciario de segunda clase.
- El de Ministro Secretario de las Reales Órdenes de Carlos III, Isabel la Católica y María Luisa, por un Ministro residente o un Cónsul general.
- Los de Maestro de ceremonias y Tesorero de las Órdenes, por Secretarios de primera clase o Cónsules de la misma categoría.
- Los de Vocales de las Asambleas de las Ordenes, Comendadores de número, por Ministros Plenipotenciarios de segunda clase, Ministros residentes, Cónsules generales y Secretarios, o Cónsules de primera clase.
- Los de Vocales de la Junta Administrativa de la Obra Pía de los Santos Lugares, por Ministros Plenipotenciarios de primera clase.
- El de Segundo Introductor de Embajadores, por un individuo de la Carrera Diplomática.
- Los empleados que desempeñan el cargo de Primer Introductor de Embajadores, y los de la Secretaría de las Órdenes, devengan el sueldo correspondiente a su categoría.
Artículo 55.
Los empleados diplomáticos de la quinta, sexta y sétima categorías, no podrán servir puestos del Ministerio de Estado más de cinco años seguidos, debiendo pasar al cumplirse este término a prestar sus servicios en el extranjero.
Los años de servicio que se mencionan en el párrafo 2º. del art. 9.° del Título I de la Ley como necesarios para obtener una plaza de tercera, cuarta, quinta, sexta y sétima categorías, deberán entenderse con descuento del tiempo pasado en uso de licencia o sirviendo en Comisión en España.
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