Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.
Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias.
ARTÍCULO 192.
CALIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Autorízase a los concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los funcionarios encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al municipio la respectiva Ley Orgánica.
ARTÍCULO 193.
CONVENIOS FRONTERIZOS: Los alcaldes de los municipios ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los convenios, los alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 194.
DISTRITOS: En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos.
ARTÍCULO 195.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO: Mientras se expide el régimen disciplinario para los servidores y empleados públicos del municipio, además de las leyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuando por su naturaleza les resulte aplicable.
ARTÍCULO 196.
El Cobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de conformidad con la Ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, como Universidad del Estado especializada en la materia, adecue su estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a investigación, asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley.
ARTÍCULO 197.
ÓRGANO DE CONSULTA: La Federación Colombiana de Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la organización y funcionamiento de los municipios.
ARTÍCULO 198.
FUNCIONES DEL IGAC: Para los efectos del artículo 15 de la Ley 9a de 1989, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados
desde la fecha de la radicación de la respectiva solicitud por parte del representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta norma por parte de los funcionarios del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 199.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios. Para este efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.
ARTÍCULO 200.
COMISIÓN ASESORA: Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno integrará una comisión asesora conformada por:
a) Un Senador y un Representante elegidos por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, o en su receso, por las correspondientes Mesas Directivas;
b) Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;
c) Dos (2) miembros de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 201.
INFORME AL CONGRESO: El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte.
ARTÍCULO 202.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a fijar límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales.
Para el ejercicio de estas facultades, se integrará una comisión cuyo concepto deberá ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional y estará conformada así:
a) Tres Senadores y dos Representantes elegidos por las Mesas Directivas de las respectivas Cámaras;
b) Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;
c) Un contralor distrital y uno municipal, designados por la entidad que los represente;
d) Un personero distrital o municipal, designado por la entidad que los represente;
e) El Presidente de la Federación Colombiana de Concejales.
ARTÍCULO 203.
VIGENCIA: La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
- El Presidente (E) del honorable Senado de la República, ELIAS MATUS TORRES.
- El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
- REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
- Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1994.
- CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. (Nota 29).
(Nota. 29. DIARIO OFICIAL. Año CXXX. No. 41377, 2 junio de 1994.)
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.
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