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Las Presidencias en los actos académicos III

En un nivel histórico más próximo, la Apertura de Curso es sin duda un acto claramente académico

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Segundo Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad. Biblioteca Universitaria
Presidencias actos académicos. Segundo Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad. Biblioteca Universitaria

Segundo Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad

Las Presidencias en los actos académicos

Las Universidades de la Corona de Aragón, en las que los municipios participaban en gran manera en los patronatos (Claustros mayores), pierden su estructura con la guerra de Sucesión . La Universidad de Valencia la recupera y el Corregidor y la ciudad continúan en el patronato... (Provisión Real de 26 de Junio de 1720). Al respecto de la autoridad universitaria: "en Valencia aunque el Rector no ejerce la Jurisdicción... dentro de ella tiene el Rector todo el gobierno y jurisdicción..." (Manuscrito Rector BORRUL, siglo XVIII, Universidad de Valencia manuscrito 702). A partir de 1784, con el Rector Blasco, se independiza la Universidad del Ayuntamiento y pasa a depender del poder real, que nombra al Rector. En el ordenamiento actual el patronato tiene su equivalente en el Consejo Social que manifiestamente (Sentencia del Tribunal Constitucional, 1987) es un órgano externo a la Universidad. Por ello ni siquiera en las Universidades de la Corona de Aragón, en las que clásicamente tenían algún poder los Ayuntamientos, estos lo ejercían sin menoscabo del poder académico y con ello de la posición protocolaria del Rector.

En un nivel histórico más próximo, la Apertura de Curso es sin duda un acto claramente académico (DE LA IGLESIA MARTINEZ, 1996), como lo reconocieron tácitamente los responsables de protocolo universitario en su Reunión de Granada en 1996. Este carácter ya se recogía en el Decreto de Reglamento de las Universidades de 1859, desarrollo de la Ley Moyano de 1857 . Ley liberal, nada sospechosa de tolerancia respecto a la Universidad, pues representa la pérdida de la autonomía universitaria. La Ley establecía taxativamente:"... se celebrará públicamente bajo la presidencia del Rector, la solemne apertura de los estudios...". Esta disposición recoge los usos y costumbres de las Universidades españolas en las que "el Rector daba porcomenzado el año académico" (cf. CANELLA Y SECADES, 1903) aproximadamente por San Lucas, y que la Ley de 1857 cambió al 1º de Octubre, estableciendo que se debería hacer: "en nombre de la Reina".

2.2. La Legislación

Dentro del apartado de legislación cabría tener en cuenta dos aspectos: (a) las fuentes de la legislación, y (b) la legislación positiva concreta.

2.2.(a). Fuentes de la legislación básica

Se trata fundamentalmente de las bases jurídicas, filosóficas e históricas de la Autonomía universitaria no del protocolo que ya hemos visto. Para evitar una disquisición extensa se limitarán a las contenidas en las leyes más al uso.

En la Constitución Española , en su Artículo 27.10, se establece de forma tajante: "se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca". Al respecto el Tribunal Constitucional, Sentencia 26/1987 , considera que la autonomía universitaria: "... se configura en la Constitución como un derecho fundamental..."; se extiende en las bases de esta consideración, y continua poco después: "Hay, pues, un "contenido esencial"de la autonomía universitaria que está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica ". Elementos que naturalmente deben abarcar los correspondientes a su organización interna y por ello los reglamentos y protocolos que rigen en su seno.

En el Preámbulo de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983 se establece claramente la Autonomía de las Universidades actuales, tomando como base el precepto constitucional,... "que ha venido a revisar el tradicional régimen jurídico centralista de la Universidad española".

En el mismo Preámbulo aparece un acercamiento al problema que nos ocupa al reconocer que: "... el título VIII de la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía han efectuado una distribución de competencias universitarias entre los distintos poderes públicos.". Al respecto hay que decir que en el Real Decreto de Transferencias a la Comunidad Valenciana (n° 2663/1985), se traspasan las Universidades. Al asumir competencias, la redacción nada tiene que ver con un menoscabo de la Autonomía universitaria, es más se puede decir que, por la parquedad del texto es especialmente respetuoso con esta.

Citamos de nuevo el Preámbulo de la llamada L.R.U. -Ley de Reforma Universitaria-, que previene la posibilidad de errores de interpretación de la Autonomía universitaria, cuando dice: "No debe incurrirse en el error de encomendar a la administración del Estado o de las Comunidades autónomas responsabilidades que son propias de cada Universidad. Esta debe gozar de autonomía para la ordenación de la vida académica...". Cabría preguntarse: ¿dónde se encuentra el límite a esta autonomía?. Naturalmente lo encontramos en las atribuciones del Consejo de Universidades, que básicamente coordina las del Gobierno de la Nación, excepto en lo referente al funcionariado, la defensa de los derechos básicos y otros aspectos administrativos, y en la coordinación de las universidades, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma.

En lo que nos afecta las competencias del Gobierno de la Nación se refieren fundamentalmente a la homologación y coordinación de los títulos (y correspondientes estudios) que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, lo que implica además coordinar la duración de los estudios, su carácter cíclico, carga lectiva, etc. Es este último aspecto el que viene al caso, pues dentro de la coordinación está el establecimiento de la ordenación académica mínima anual, y como consecuencia el establecimiento del inicio de las actividades académicas para los estudios a que se refiere el Real Decreto 1497/1987 . Solo en este caso se puede hablar de la existencia real de un sistema universitario español, cuyas actividades coordina el Gobierno de la Nación a través del Consejo de Universidades.

Lo anterior lleva a considerar que el Acto de Apertura de Curso debe tener diferente carácter en una Universidad que en el resto. En ella, demostrativamente con la Presidencia del Rey y del Gobierno, se realiza la Apertura de Curso Oficial, esto es el inicio de actividades en lo referente a los estudios conducentes a títulos con validez en todo el territorio nacional. En el resto de las Universidades se realiza un acto de Apertura de Curso, de carácter estrictamente académico, aunque público, en gran medida recuerdo de los actos históricos de Apertura de Curso. Hay que recordar que para el resto de las actividades académicas de cada Universidad no existe una Apertura de Curso única, sino que cada curso o estudio tienen un momento de inicio diferente, propio de cada actividad. Cabría recordar que el Calendario Oficial o de "períodos lectivos" sólo se refiere a los títulos que se coordinan en el arriba citado Decreto de 1987.

 

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