Nombramiento de Agregados militares y navales.
El 4 de Marzo de 1844 se expidió un Real decreto organizando la Carrera Diplomática, y en el artículo 9.º se organizaba también la parte relativa a los Agregados militares y navales.
Agregados Militares y Navales.
El Ministerio de Estado no ha aceptado nunca que los Agregados militares y navales puedan ser nombrados directamente por sus respectivos Ministerios, y apoyándose en los Reales decretos de 4 de Marzo de 1844 y de 8 de Marzo de 1846, ha pretendido siempre que los Ministerios de la Guerra y de Marina le propongan, así el nombramiento de los Agregados, como sus licencias y cese.
Como en la práctica han dejado de observar varias veces los Jefes de Misión, sea por desconocimiento de ciertas disposiciones, sea por evitar complicadas controversias, el espíritu y la letra del artículo 5.° del Real decreto de 8 de Marzo de 1846, creemos que es conveniente publicar aquí todo lo que hay vigente sobre los Agregados militares y navales, para que puedan obedecerse y hacerse obedecer las resoluciones que desde un principio se han adoptado, así como el Reglamento publicado por el Ministerio de la Guerra para conocimiento de los Jefes del ejército que sirven en las Embajadas y Legaciones de S.M. en el extranjero, que es poco conocido.
El 4 de Marzo de 1844 se expidió un Real decreto organizando la Carrera Diplomática, y en el artículo 9.º se organizaba también la parte relativa a los Agregados militares y navales.
A este Decreto se unió el 8 de Marzo de 1846 otro, por el que se ampliaban las disposiciones relativas al servicio en la Carrera Diplomática y de los Agregados militares y navales, que dice así en su
Artículo 5.º
Los Ministros de Guerra y de Marina Me propondrán para Agregados militares, por conducto del Ministerio de Estado, los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada que juzguen más a propósito para aquel cargo. Su empleo efectivo ha de ser cuando menos de Capitán en el Ejército o de Teniente de navio en la Armada. Los sueldos que se les señalen los satisfarán sus respectivos Ministerios. El tiempo de su agregación no podrá bajar de dos años ni exceder de cuatro, y mientras durare gozarán de los fueros y preeminencias diplomáticas.
Esto es, como veremos más adelante, lo que está vigente respecto a los Agregados militares; así que, cuando el 31 de Mayo de 1875 el Ministerio de la Guerra pasó al de Estado una Real orden circular, impresa, disponiendo:
1.°, que ei destino de Agregado militar no durase más que seis meses;
2.°, que este plazo sólo pudiera ampliarse previo informe, del Director del arma, y a propuesta del Ministerio de Estado, con otras condiciones relativas a los sueldos, etc.; el Ministerio de Estado contestó por Real orden de 22 de Junio de 1875, haciendo observaciones sobre la forma de esta Circular y diciendo que no se podía cumplir por oponerse a ello el Real decreto de 8 de Marzo de 1846, que no ha sido derogado ni modificado hasta el día. Entonces, el Ministerio de la Guerra aclaró las disposiciones del anterior, con otra Real orden de 30 de Setiembre de 1875; pero insistiendo en que, mientras durase la guerra, debía limitarse a seis meses el servicio de los Agregados militares, a lo que contestó el de Estado por medio de la Real orden de 17 de Febrero de 1876, manifestando la imposibilidad de aceptar en principio el tiempo de seis meses como duración del servicio de los Agregados militares, entre otras razones porque la presentación de éstos en las Legaciones, dando lugar a ciertos actos de etiqueta que deben repetirse a su marcha, esto produciría muy mal efecto en los Gobiernos extranjeros y perjudicaría notablemente al servicio que estos Agregados deben prestar según su institución; que si los militares que se envían a las Legaciones van a estudiar solamente un ramo especial de su instituto, podía el Gobierno, en este caso, enviarlos en Comisión y no como Agregados; y que, por la organización especial de las Legaciones españolas, se debían nombrar Oficiales que, por lo menos, fueran Capitanes efectivos.
Naturalmente, el 17 de Abril de 1876, el Ministerio de la Guerra expidió una Real orden conformándose con las indicaciones de la anterior, y en vista de haberse terminado la guerra civil, se dispuso que los Agregados militares sirvieran dos años por lo menos en las Legaciones de España en el extranjero.
Durante el curso de esta discusión para defender las disposiciones del artículo 5.° del Real decreto de 1846, se suscitaron algunas cuestiones de etiqueta, que obligaron al Ministro de Estado a dictar una Real orden circular para resolverlas, y disponer las reglas que en lo sucesivo se debían observar.
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