
Reglamento de la Cruz de Guerra. Condecoraciones. Mérito militar.
Esta condecoración se concederá al personal que hubiera realizado actos o servicios "muy destacados" que tuviesen extraordinaria eficacia en el desarrollo del combate o batalla.
Reglamento de la Cruz de Guerra.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
Esta condecoración se concederá al personal que hubiera realizado actos o servicios "muy destacados" que tuviesen extraordinaria eficacia en el desarrollo del combate o batalla.
Artículo 2º.
Esta recompensa podrá ser pensionada o sin pensión. Unicamente podrá ser pensionada cuando se conceda a personal de Tropa y Maninería.
Artículo 3º.
No podrá proponerse para esta recompensa a personal que no haya obtenido una Cruz Roja en otro período anterior de la misma campaña, salvo en el caso excepcional de que la campaña tuviera un sólo período de duración que no exceda de seis meses.
TITULO II
Procedimiento para su concesión
Artículo 4º.
La apreciación de las circunstancias que se exigen para la propuesta de la concesión de esta recompensa y la consiguiente calificación de los hechos o servicios corresponderá a los Jefes del interesado que presencien o dirijan la operación.
Artículo 5º.
La correspondiente propuesta será elevada por conducto reglamentario al Comandante Supremo del Ejército respectivo, e informada sucesivamente por los mandos intermedios.
Artículo 6º.
Las propuestas de esta recompensa cuando sea pensionada, especificarán el carácter de la pensión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
La pensión vitalicia sólo se otorgará a aquellos que, reuniendo las demás condiciones precisas para obtener la Cruz, hayan resultado heridos graves en campaña.
La pensión temporal, que sólo lo será por una duración de cinco años, se concederá a quienes, en las mismas circunstancias hayan resultado heridos, menos graves o leves en campaña.
Artículo 7º.
La concesión de esta recompensa cuando no sea pensionada corresponderá al Comandante Supremo del Ejército respectivo en tiempo de Campaña o al Ministro de Defensa terminada la misma.
Artículo 8º.
Las Cruces pensionadas serán concedidas por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento militar correspondiente.
Artículo 9º.
Las concesiones se publicarán en el "Boletín Oficial" que corresponda.
TITULO III
Derechos y beneficios
Artículo 10º.
Los derechos inherentes a esta recompensa serán los siguientes:
El honor de poseer la recompensa y de ostentarla sobre el uniforme.
La pensión, en su caso, del seis por ciento del sueldo que en cada momento tenga asignado el empleo de Sargento en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 11º.
El poseedor de varias Cruces de Guerra pensionadas disfrutará de tantas pensiones como recompensas de esta clase tenga concedidas.
Sólo se podrá ostentar una Cruz de Guerra, acreditándose la repetición de la misma por medio de pasadores con las fechas de las sucesivas concesiones.
TITULO IV
Descripción de la condecoración
Artículo 12º.
La condecoración, que será la misma para todos los casos cualquiera que sea el empleo o categoría del condecorado, consistirá en una Cruz esmaltada en azul, con filete en oro y brazos iguales, de 40 milímetros de longitud y 10 milímetros de ancho; en el centro llevará una corona real. En los cuatro ángulos de la Cruz aparecerán las empuñaduras de sendas espadas, también en oro brillante.
La cinta de que irá pendiente esta Cruz, unida a ella por una anilla oblonga, será de seda y de 34 milímetros de ancho, dividida en tres partes: la central de diez milímetros de ancho, de color blanco, y las otras dos, de 12 milímetros de ancho y color azul celeste. Esta cinta tendrá 35 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintivos.
Sobre la cinta se llevará un pasador dorado con la fecha de la concesión.
Artículo 13º.
Las Cruces pensionadas se distinguirán por llevar en los brazos de la cruz pasadores en oro.
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