31. Bandera Nacional, Bandera de Ceremonia y Escarapela Nacional. I.
Decreto 858/99 09/08/1999.
Bandera Nacional, Bandera de Ceremonia y Escarapela Nacional.
Fecha de Emisión: 09/08/1999.
Publicado en: Boletín Oficial 12/08/1999 - ADLA 1999 - D, 3963 CONSIDERANDO:
Que el artículo 2.º del decreto mencionado en el Visto, establece que la Bandera Oficial de la Nación es la Bandera con Sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818 y que se formara según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores "Celeste y Blanco" con que el General Don Manuel BELGRANO, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria.
Que asimismo, la norma citada prescribe que los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio, agregando que se reproducirá en el centro de la faja blanca de la Bandera Oficial, el Sol fgurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, conforme a la ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata del 13 de abril de 1813, compuesto por treinta y dos rayos -dieciséis flamígeros y dieciséis rectos- colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas, aclarándose que el color del Sol será el amarillo del oro.
Que en relación al color celeste, cabe aclarar que éste es una tonalidad más clara correspondiente al color azul y que al respecto, resultan esclarecedoras las palabras del General Don Manuel Belgrano insertas en la comunicación que dirigiese al Triunvirato mediante oficio librado el 27 de febrero de 1812: Siendo preciso enarbolar Bandera y no teniéndola, la mandé hacer blanca y celeste conforme a los colores de la Escarapela Nacional.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR propicia la determinación de la tonalidad, composición y clasificación técnica, el código químico del color celeste y blanco de la Bandera Oficial de la Nación y lo atinente a la especificación del color del Sol de dicha Bandera, como también lo referente a la Bandera de Ceremonia de la Nación y a la Escarapela Nacional.
Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en todo lo relativo a los actos de carácter patriótico, uso y custodia de emblemas y símbolos nacionales y extranjeros, de conformidad a la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92) y su modificatoria.
Que en el mismo sentido corresponde que a través del MINISTERIO DEL INTERIOR se disponga el tratamiento y uso de los símbolos, la reproducción de los modelos que se adopten y su depósito en dicho Ministerio, de acuerdo al artículo 8.º del Decreto Nº 10.302/44.
Que se requirió la opinión del INSTITUTO NACIONAL BELGRANIANO y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), a fin de resolver el problema de la diversidad de la composición de los colores de la Bandera Nacional asignados por distintas instituciones públicas nacionales y provinciales, coincidiéndose en la necesidad de elaborar una designación universal de los colores de la Bandera Oficial de la Nación, a través de la determinación de la fórmula de marras.
Que atento a lo expuesto, resulta necesario establecer las condiciones, especificaciones técnicas y códigos químicos correspondientes a los colores y materiales de la Bandera Oficial de la Nación, de la Bandera de Ceremonia de la Nación y de la Escarapela Nacional.
Que asimismo, el mencionado Ministerio ha propuesto las características y condiciones de la Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en actos públicos y desfiles.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1.º) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1.º
Establézcase que los colores y materiales de la BANDERA OFICIAL DE LA NACIÓN, de la BANDERA DE CEREMONIA DE LA NACIÓN y de la ESCARAPELA NACIONAL se ajustarán a las condiciones, especificaciones técnicas y códigos químicos determinados en el Anexo del presente decreto.
Artículo 2.º
El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las disposiciones aclaratorias y complementarias del presente, disponiendo la reproducción de los modelos que se adoptan de los símbolos indicados en el artículo 1.º y su depósito en ese organismo.
Artículo 3.º
A partir del dictado del presente decreto serán de aplicación obligatoria
las normas establecidas en el mismo por parte de los organismos nacionales y provinciales. Los organismos públicos antes referidos que tengan en uso o en reserva los emblemas indicados en el artículo 1.º con otras especificaciones, podrán utilizarlos hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite en la que se deberán cumplimentar los preceptos del presente decreto.
Artículo 4.º
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach.
- Bandera Nacional, Bandera de Ceremonia y Escarapela Nacional. I.
- Bandera Nacional, Bandera de Ceremonia y Escarapela Nacional. II.
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