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Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.

Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales.

Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia
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ARTÍCULO 66.

CAUSACIÓN DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.

Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.

Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.

PARÁGRAFO:

Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales.

ARTÍCULO 67.

RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE: Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.

ARTÍCULO 68.

SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

PARÁGRAFO:

El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.

ARTÍCULO 69.

SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA: En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.

ARTÍCULO 70.

CONFLICTO DE INTERÉS: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

  1. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
  2. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
  3. Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
  4. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
  5. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
  6. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
  7. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
  8. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
  9. Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
  10. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
  11. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
  12. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
  13. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
  14. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
  15. Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
  16. Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
  17. Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
  18. Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
  19. Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
  20. Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
  21. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
  22. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
  23. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
  24. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.


 

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