Real decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España. I
Real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.

Real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.
SEÑOR: El natural deseo de que las mercedes reglas por medio de las cuales se ha constituído á través de los siglos la nobleza española que tan eminentes servicios ha prestado siempre á la Nación y al Tesoro, se otorgan sólo como premio á esos mísmos servicicios ó como enaltecimiento de cualidades eminentes que sobresalen del nivel común en los distintos ramos del saber y de la actividad humana, y la necesidad, por otra parte, de acomodar las concesiones de esta naturaleza á las exigencias fiscales desde que en 1845, se varió totalmente el régimen tributario, han hecho que se dicten en diversas épocas varias y aun contradictorias disposiciones para regular esta interesante materia, pero habiéndose producido en su aplicación dificultades y dudas, entiende el Ministro que suscribe que os llegado el momento de recopilar y concordar la legislación presente y de establecer reglas que contribuyan no sólo á la mayor claridad y fijeza de los preceptos legales, sino también, y muy principalmente, á que las distinciones que se concedan recaigan siempre en personas dignas de ellas, lo cual si interesa mucho á las mismas clases nobiliarias, á las que por eso se atribuye una intervención más constante en estos asuntos que la que anteriormente les estaba reconocida, no interesa menos al Estado desde el momento en que los Títulos y Grandezas facilitan con arreglo á nuestra Constitución á los que los poseen, el acceso á representaciones políticas, mediantes las cuales intervienen en la gestión de los asuntos públicos.
Por virtud de estas consideraciones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á la aprobación de V. M., el siguiente Real Decreto.
Madrid, 27 de Mayo de 1912.
SEÑOR:
A. L. R. P. de V. M.,
Diego Arias de Miranda
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º
Corresponde al Rey, según el artículo 54 de la Constitución, conceder Grandezas de España y Títulos del Reino, así como cualesquiera otros honores ó distinciones.
Artículo 2.º
Cuando para premiar servicios extraordinarios hecho á la Nación ó á la Monarquía se trate de conceder una Grandeza de España ó un Título de Castilla, bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Fuera de este caso no se otorgará concesión alguna de esta clase, sino en virtud de expediente en que se acredite la existencia de méritos ó servicios del agraciado no premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación permanente de la Grandeza española, y consultando á la Comisión permanente del Consejo de Estado.
En uno y otro caso, el Real Decreto que recaiga se publicará en la Gaceta de Madrid, insertándose á continuación del mismo una relación sucinta de los méritos ó servicios que se hayan tenido en cuenta para otorgar la merced.
Artículo 3.º
De toda concesión nobiliaria se dará conocimiento á la Diputación permanente de la Grandeza española, según se viene practicando en virtud de lo dispuesto en la Real orden de 9 de Diciembre de 1884.
Artículo 4.º
El orden de suceder en estas Dignidades se acomodará estrictamente á lo dispuesto en la Real concesión, y, en su defecto, á lo establecido para la sucesión de la Corona.
Artículo 5.º
Los encargados del Registro Civil darán cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia, en el término de diez días, del fallecimiento de cuantas personas ostentasen Dignidades nobiliarias, ocurrido en el término de su jurisdicción.
Artículo 6.º
Ocurrida la vacante de una de estas Mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Gracia y Justicia, en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto, se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia, y si tampoco en ese tiempo hubiera ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de otro año, durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho á la sucesión.
Todas las solicitudes se anunciarán en la Gaceta de Madrid y en los Boletines Oficiales de las provincias en que hubiere ocurrido el fallecimiento del último poseedor y en que resida el solicitante.
Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente á cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente á su derecho ó desistan de él, y el Ministro, previa consulta á la Diputación permanente de la Grandeza y á la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que á su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que Tribunales de Justicia pudieran decidir, si se somete á ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.
Pasado el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará caducada la concesión.
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