Honores y Distinciones Ayuntamiento Valderas. I.
Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento Valderas (León).
Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento Valderas (León).
En virtud de lo dispuesto en Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre), al no haberse presentado reclamación de clase alguna contra el acuerdo de esta Corporación de 27 de diciembre de 2006, que aprobó provisionalmente varios Reglamentos, este acuerdo se eleva a definitivo, por lo que se procede a la publicación de su texto íntegro:
Reglamento Nº 1. REGULADOR DE LA CONCESIÓN DE HONORES Y DISTINCIONES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDERAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El Ayuntamiento de Valderas estima necesario disponer de la regulación oportuna que permita reconocer y premiar servicios extraordinarios para la localidad realizados por personas físicas o jurídicas, de tal modo que se reconozcan dichos méritos de manera pública, destacando aquellas conductas que sean merecedoras de dicho reconocimiento público, sobre todo valores como la tolerancia, la libertad y el amor a la tierra.
Los títulos y distinciones que concede el Ayuntamiento son solamente honoríficos y, por lo tanto, no tienen una compensación económica o de cualquier otro medio.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.
La aprobación del presente Reglamento se fundamenta en los artículos 4 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 50.24 y 189 a 191 del Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen que las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, previos los trámites necesarios que se establecen en este Reglamento especial.
Artículo 2. Objeto.
La concesión de títulos, honores y condecoraciones que pueden ser otorgados por el Ayuntamiento, a fin de premiar o reconocer las actuaciones que puedan ser merecedoras de los mismos, serán los siguientes:
- Título de Hijo Predilecto.
- Título de Hijo Adoptivo.
- La Llave de Oro de la Villa.
- La Medalla de Oro de la Villa.
- La Medalla de Plata de la Villa.
- Nombramiento de Alcalde Honorífico.
- Medalla al Valor.
Así como cualquier otra distinción que el Pleno de la Corporación determine en circunstancias especiales.
Artículo 3. Los Nombramientos.
Los nombramientos, que podrán recaer en personas tanto nacionales como extranjeras, tendrán un carácter honorífico y no otorgarán en ningún caso potestades para intervenir en la vida administrativa ni en el gobierno del municipio, pero habilitarán el desempeño de funciones representativas cuando estas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva previa designación especial de la Alcaldía.
La concesión de distinciones y honores, en todo caso, se hará de forma discrecional por el Ayuntamiento.
Para conceder los honores y distinciones a personas extranjeras, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 190 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
CAPÍTULO II. DE LOS TÍTULOS DE HIJO PREDILECTO Y DE HIJO ADOPTIVO.
Artículo 4. Título de Hijo Predilecto.
El título de Hijo Predilecto se otorgará a aquella persona física que, habiendo nacido en el municipio, haya demostrado cualidades y circunstancias singulares relevantes para la localidad que justifiquen su concesión.
Artículo 5. Título de Hijo Adoptivo.
El nombramiento de Hijo Adoptivo, que recaerá en persona física, tendrá la misma consideración y jerarquía que el título de Hijo Predilecto, con la única diferencia de que se conferirá a personas que no hayan nacido en el municipio pero que, no obstante, tengan un vínculo muy especial con el mismo y reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 6. Concesión a título póstumo.
Los títulos anteriores podrán concederse a título póstumo, en los supuestos en que en la persona fallecida concurriesen los requisitos anteriormente enumerados.
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