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Honores y Distinciones Ayuntamiento de Tineo. I.

Reglamento especial de Honores y Distinciones Ayuntamiento de Tineo (Asturias).

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Reglamento especial de Honores y Distinciones Ayuntamiento de Tineo (Asturias).

Exposición de motivos.

El Ayuntamiento de Tineo, estima necesario disponer de la regulación oportuna que permita reconocer y premiar servicios extraordinarios para el municipio realizados por personas físicas o jurídicas, de tal modo que se reconozcan dichos méritos de manera pública, destacando aquellas conductas que sean merecedoras de dicho reconocimiento público, sobre todo valores como la tolerancia, la libertad y el amor a la tierra.

Los títulos y distinciones que concede el Ayuntamiento son solamente honoríficos, y por lo tanto, no tienen una compensación económica o de cualquier otro medio.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.

La aprobación del presente Reglamento se fundamenta en los artículos 4 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 50.24 y 189 a 191 del Real Decreto 2.568/1986, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen que las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, previos los trámites necesarios que se establecen en este Reglamento Especial.

Artículo 2. Objeto.

La concesión de títulos, honores y condecoraciones que pueden ser otorgados por el Ayuntamiento, a fin de premiar o reconocer las actuaciones que puedan ser merecedoras de las mismas, serán las siguientes:

- Título de Hijo/a Predilecto/a de Tineo.

- Título de Hijo/a Adoptivo/a de Tineo.

- La Medalla de Tineo, en las categorías de oro, plata y bronce.

- Cronista Oficial de Tineo.

Artículo 3. Los Nombramientos.

Los nombramientos, que podrán recaer en personas tanto nacionales como extranjeras, tendrán un carácter honorífico y no otorgarán en ningún caso potestades para intervenir en la vida administrativa ni en el gobierno del Municipio, pero habilitarán el desempeño de funciones representativas cuando estas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva previa designación especial de la Alcaldía.

La concesión de distinciones y honores, en todo caso, se harán de forma discrecional por el Ayuntamiento.

Con la sola excepción del Rey y el Príncipe de Asturias, ninguna de las precedentes distinciones y honores podrán ser otorgadas a personas que desempeñen altos cargos en la Administración durante el ejercicio de dichos cargos.

Para conceder los honores y distinciones a personas extranjeras, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 190 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Capítulo II. De los títulos de Hijo/a Predilecto/a y de Hijo/a Adoptivo/a.

Artículo 4. Título de Hijo/a Predilecto/a.

El título de Hijo/a Predilecto/a se otorgará a aquella persona física que, habiendo nacido en el municipio, haya demostrado cualidades y circunstancias singulares relevantes para la localidad que justifiquen su concesión.

Artículo 5. Título de Hijo/a Adoptivo/a.

El nombramiento de Hijo/a Adoptivo/a, que recaerá en persona física, tendrá la misma consideración y jerarquía que el título de Hijo/a Predilecto/a, con la única diferencia de que se conferirá a personas que no hayan nacido en el municipio pero que, no obstante, tengan un vínculo muy especial con el mismo y reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 6. Concesión a Título Póstumo.

Los títulos anteriores podrán concederse a Título Póstumo, en los supuestos en que en la persona fallecida concurriesen los requisitos anteriormente enumerados.

Artículo 7. Duración de los títulos.

Los Títulos de Hijo/a Adoptivo/a y de Hijo/a Predilecto/a tendrán carácter vitalicio y, una vez otorgados seis de cada uno de ellos, no podrán conferirse otros mientras vivan las personas favorecidas, al menos que se trate de un caso muy excepcional, que habrá de declarar esa excepcionalidad previamente en sesión plenaria y por unanimidad.

Artículo 8. Revocación de los títulos.

Aquella persona que posea la distinción de Hijo/a Predilecto/a o Adoptivo/a, sólo podrá ser privado de la misma y en consecuencia revocado el nombramiento, cuando concurran causas excepcionales motivados por comportamientos indignos que deberán quedar acreditados en expediente instruido al efecto.

El acuerdo que desposea de los títulos mencionados deberán ser adoptados siguiendo el mismo procedimiento y con la misma mayoría que para su otorgamiento.

Artículo 9. Entrega de títulos.

Una vez que esté acordada la concesión de los títulos anteriores, se señalará la fecha de entrega de los mismos por medio de la entrega de los diplomas e insignias que corresponden a cada uno de los títulos.

El diploma de Hijo/a Predilecto/a o Adoptivo/a contendrá las siguientes menciones:

- Denominación del título.

- Nombre del interesado/a.

- Fecha del acuerdo plenario por el que se otorga.

- Sucinta referencia a los merecimientos que motivan y justifican la distinción.

La insignia contendrá lo siguiente:

- Botón de solapa con el Escudo Oficial de Tineo.

 

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