Carta Olímpica. Cobertura informativa. Publicaciones. Publicidad y propaganda
Con el fin de asegurar la información más completa a través de los diferentes medios de comunicación y la mayor audiencia posible para los Juegos Olímpicos...
Juegos Olímpicos: propaganda y publicidad, publicaciones, cobertura informativa...
Cobertura informativa de los Juegos Olímpicos.
1. Uno de los objetivos del Movimiento Olímpico deberá ser que la cobertura de los Juegos Olímpicos por parte de los medios de comunicación propague los principios del Olimpismo.
2. Con el fin de asegurar la información más completa a través de los diferentes medios de comunicación y la mayor audiencia posible para los Juegos Olímpicos, la Comisión ejecutiva del C.O.I. decidirá todas las disposiciones necesarias, que serán aplicadas por el C.O.J.O.
3. Todas las cuestiones relacionadas con los medios de información en los Juegos Olímpicos, incluidas la concesión y la retirada de las tarjetas de identidad olímpicas y de las tarjetas de acreditación, serán competencia exclusiva de la Comisión ejecutiva del C.O.I.
1. La Comisión ejecutiva del C.O.I. elaborará un documento titulado "Guía de los Medios informativos".
2. La Guía de los Medios Informativos será parte integrante del contrato firmado por el C.O.I., el C.O.N. y la ciudad anfitriona cuando le sea atribuida la organización de los Juegos Olímpicos.
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3. Todas las personas que informen sobre los Juegos Olímpicos dispondrán de una acreditación, según las condiciones establecidas en la Guía de los Medios Informativos. Las solicitudes de acreditación deberán ser presentadas ante el C.O.I. por los C.O.N., en los plazos fijados, con la excepción de las radiotelevisiones contratantes y de las agencias internacionales reconocidas, cuyas solicitudes se presentarán directamente ante el C.O.I.
4. La acreditación garantizará el acceso a las pruebas olímpicas. Si surgiera la necesidad de imponer restricciones, el C.O.I. hará cuanto esté a su alcance para satisfacer las demandas razonables de los medios de información acreditados.
5. Durante toda la duración de los Juegos Olímpicos, un atleta, un entrenador, un miembro del personal oficial, un agregado de prensa o cualquier otro participante acreditado no podrá en ningún caso estar acreditado, ejercer como periodista o estar vinculado en cualquier otra calidad a los medios de información.
Publicaciones.
El C.O.J.O. imprimirá y distribuirá a sus expensas las publicaciones que el C.O.I. considere necesarias.
1. Para cada deporte, el C.O.J.O. enviará al C.O.I., a las Federaciones y a todos los C.O.N. un folleto explicativo que contenga el programa general y las disposiciones previstas, en francés, en inglés y en la lengua del país anfitrión, por lo menos un año antes de la inauguración de los Juegos Olímpicos.
2. El C.O.J.O. distribuirá un folleto médico, según las instrucciones de la Comisión ejecutiva del C.O.I., por lo menos seis meses antes de los Juegos Olímpicos de Invierno y un año antes de los Juegos de la Olimpiada.
3.1. Todos los documentos (invitaciones, listas de inscripciones, entradas, programas, etcétera) impresos con ocasión de los Juegos de la Olimpiada, así como las insignias producidas, deberán llevar como encabezamiento el número de la Olimpiada y el nombre de la ciudad donde se celebra.
3.2. En el caso de los Juegos Olímpicos de Invierno, se indicarán el nombre de la ciudad y la cifra correspondiente a los Juegos.
4. El C.O.J.O. editará para el C.O.I. un informe oficial completo de la celebración de los Juegos Olímpicos, por lo menos en francés y en inglés, dentro de los dos años siguientes a la clausura de los Juegos Olímpicos.
5. La Comisión ejecutiva del C.O.I. determinará los asuntos que deba tratar el informe oficial del C.O.J.O. Un ejemplar de este informe será enviado gratuitamente a cada miembro y a cada miembro honorario del COI, así como a cada F.I. y a cada C.O.N. participante. Se enviarán asimismo 100 ejemplares a la secretaría del C.O.I.
6. Las pruebas de todos los documentos y de todas las publicaciones mencionadas en el presente texto de aplicación serán sometidas previamente a la Comisión ejecutiva del C.O.I. para su aprobación.
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Propaganda y publicidad.
1. No se autorizará demostración o propaganda política, religiosa o racial alguna en las instalaciones olímpicas. No se autorizará forma alguna de publicidad en el interior ni en el exterior de los estadios, ni en los otros sitios de competición considerados como parte de las instalaciones olímpicas. No se admitirán instalaciones comerciales ni vallas publicitarias en los estadios ni en los otros terrenos deportivos.
2. La Comisión ejecutiva del C.O.I. será la única autoridad competente para determinar los principios y las condiciones en virtud de los cuales podrá autorizarse alguna forma de publicidad.
1. Ninguna forma de publicidad ni de propaganda comercial o de otro tipo podrá aparecer sobre las personas, la ropa deportiva, los accesorios o, en general, sobre cualquier prenda de vestir o artículo de equipamiento llevado o utilizado por los atletas u otros participantes de los Juegos Olímpicos, a excepción de la marca definida en el párrafo 8, más abajo del fabricante de la prenda o del artículo en cuestión, con la condición de que no destaque de manera ostentosa con fines publicitarios.
1.1. La marca del fabricante no deberá figurar más de una vez en cada prenda de vestir o artículo de equipamiento.
1.2. Equipamiento: toda marca del fabricante que ocupe más del 10% de la superficie total del equipamiento expuesto durante la competición se considerará como ostentosa. En cualquier caso, ninguna marca del fabricante podrá sobrepasar 60 cm2.
1.3. Accesorios par la cabeza (por ejemplo sombreros, gorras, gafas de sol y otras) y guantes: toda marca del fabricante cuyo tamaño sobrepase 6 cm2 se considerará como ostentosa.
1.4. Ropa (por ejemplo camisetas, shorts, chándales, pantalones de deporte): toda marca del fabricante cuyo tamaño sobrepase 12 cm2 se considerará ostentosa.
1.5. Calzado: se admite el diseño distintivo normal del fabricante. El nombre y/o logo del fabricante pueden figurar siempre y cuando su tamaño no sobrepase 6 cm2, ya sea como elemento distintivo normal o independiente de éste.
1.6. En caso de disposiciones especiales decididas por una Federación Deportiva Internacional, la Comisión ejecutiva del C.O.I. podrá permitir excepciones a las directrices arriba señaladas.
Toda violación de las disposiciones de esta cláusula implicará la descalificación o retirada de la acreditación del interesado. Las decisiones de la Comisión ejecutiva del C.O.I. en esta materia serán inapelables.
Los dorsales de los competidores no podrán exhibir ninguna forma de publicidad y deberán llevar el emblema olímpico del C.O.J.O.
2. Para ser válidos, todos los contratos del C.O.J.O. que contengan algún elemento publicitario, incluido el derecho o la licencia de uso del emblema o de la mascota de los Juegos Olímpicos, deberán respetar la Carta Olímpica y las instrucciones emanadas de la Comisión ejecutiva del C.O.I. Lo mismo se aplicará a los contratos relacionados con los aparatos de cronometraje y los paneles de resultados, así como a la sobreimpresión de toda señal de identificación en los programas de televisión. Las violaciones del presente reglamento quedarán bajo la autoridad de la Comisión ejecutiva del C.O.I.
3. Toda mascota creada para los Juegos Olímpicos se considerará un emblema olímpico, cuyo diseño será presentado por el C.O.J.O. ante la Comisión ejecutiva del C.O.I. para su aprobación. Dicha mascota no podrá ser utilizada con fines comerciales en el país de un C.O.N., sin la autorización previa por escrito de dicho C.O.N.
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4. El C.O.J.O. obtendrá la protección del emblema y de la mascota de los Juegos Olímpicos en beneficio del C.O.I., tanto en el plano nacional como en el internacional. Sin embargo, el C.O.J.O., y tras la disolución de este último el C.O.N. del país anfitrión, podrá explotar este emblema y esta mascota de la misma forma que las otras marcas, dibujos, insignias, carteles, objetos y documentos relacionados con los Juegos Olímpicos, durante su preparación y su desarrollo y durante un período que expirará, como máximo, al final del año civil en que tengan lugar estos Juegos Olímpicos. A partir de la expiración de este período, todos los derechos sobre el emblema, la mascota y otras marcas, dibujos, insignias, carteles, objetos y documentos, o relacionados con ellos, pasarán a ser propiedad exclusiva del C.O.I. Llegado el caso y en la medida en que sea necesario, el C.O.J.O., el C.O.N. o ambos actuarán en este sentido en calidad de administradores (a título fiduciario) para exclusivo beneficio del C.O.I.
5. Las disposiciones de este texto de aplicación se aplicarán igualmente, mutatis mutandis, a todos los contratos estipulados por el comité organizador de una Sesión del C.O.I. o de un Congreso Olímpico.
6. Los uniformes de los competidores y de toda persona que desempeñe una función oficial podrán llevar la bandera o el emblema olímpico de su C.O.N. o, con el consentimiento del C.O.J.O., el emblema olímpico del C.O.J.O. El personal oficial de las F.I. podrá llevar el uniforme y el emblema de su federación.
7. En todos los aparatos, instalaciones y otros equipos técnicos que no sean llevados ni utilizados por los atletas o los otros participantes de los Juegos Olímpicos, incluidos los aparatos de cronometraje y los paneles de resultados, la identificación no podrá superar en ningún caso la décima parte de la altura del aparato, de la instalación o del equipo en cuestión, y en ningún caso tendrá más de 10 cm de altura.
8. El término "marca" alude a la indicación de un nombre, de una designación, de una marca, de un logotipo o de cualquier otro signo distintivo del fabricante del artículo, que no aparezca más de una vez por artículo.
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