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Reglamento del Cuerpo Diplomático y Consular del Perú.

Una de las atribuciones que la Constitución señala al poder ejecutivo es dirigir las relaciones exteriores.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Reglamento del Cuerpo Diplomático y Consular del Perú.

El Ciudadano José Rufino Echenique, Presidente de la República.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República peruana.

Considerando:

I. Que una de las atribuciones que la Constitución señala al poder ejecutivo es dirigir las relaciones exteriores;

II. Que para ponerla en ejecución es necesario acreditar ministros y agentes públicos dotados con la debida proporción a los lugares en que tienen que residir;

III. Que los sueldos señalados a los agentes diplomáticos y consulares de la República en el decreto de 6 de Diciembre de 1826, no bastan para sostener el decoroso tratamiento que deben tener estos empleados;

IV. Que en ese reglamento no se encuentra bien determinada la clasificación de las diversas categorías de empleados que han de componer la lista diplomática y consular del Perú, con arreglo a lo que prescribe el Derecho de Gentes, ni se han resuelto de varios casos, dejando vacíos y dando lugar a interpretaciones y dudas;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.

La lista diplomática del Perú se compondrá de Enviados extraordinarios y Ministros plenipotenciarios, Ministros residentes, Encargados de negocios, Secretarios de legación de 1.ª y 2.ª clase, y Agregados de legación o jóvenes de lenguas.

Artículo 2.

La lista consular se compondrá de los cónsules generales, cónsules y vice-cónsules, cancilleres y vice-canciileres.

Artículo 3.

Los secretarios serán nombrados por el gobierno. Los secretarios de primera clase servirán con los enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios; y los de segunda clase con los ministros residentes; y cuando el gobierno lo juzgue oportuno, con los encargados de negocios. Los cancilleres y vice-canciileres serán, en iguales casos, destinados o los consulados generales.

Artículo 4.

Los sueldos de los empleados diplomáticos se arreglarán a la siguiente escala: el ministro plenipotepciario en la corte de Londres percibirá diez y seis mil pesos cada año; los de igual clase en las demás cortes de Europa, Brasil, Méjico y Estados Unidos, doce mil pesos; y en el resto de la América diez mil.

Artículo 5.

Los ministros residentes percibirán la suma de doce mil pesos por cada año en la corte de Londres; la de diez mil en las cortes de Europa, Brasil, Méjico y Estados Unidos; la de ocho mil los que se hallen acreditados cerca de los otros Estados americanos.

Artículo 6.

Los encargados de negocios en Londres percibirán diez mil pesos; en las otras cortes de Europa, Brasil Méjico y Estados Unidos, ocho mil pesos; y siete mil en los demás puntos de América.

Artículo 7.

Los cónsules generales gozarán de las asignaciones siguientes: cinco mil pesos en Londres y cuatro mil en las demás capitales de Europa y América.

Artículo 8.

Los cónsules podrán ser dotados, si el gobierno lo juzga conveniente, sin pasar jamás esta asignación, de dos mil pesos en cada año; y mil quinientos los vice-cónsules.

Artículo 9.

Los secretarios de primera clase tendrán cuatro mil pesos en Londres y París, y tres mil pesos de sueldo en las demás cortes, y los de segunda clase, dos mil pesos.

Artículo 10.

Para gastos de ida, regreso y establecimiento se abonará a cada empleado la mitad del sueldo de un año, si no reside en el país para el que fue nombrado; en este último caso solo tendrá derecho a la sexta parte de su sueldo.

Artículo 11.

Cuando los secretarios y cónsules generales sean investidos, conforme al Derecho de Gentes, con el carácter de encargados de negocios cerca de la corte donde residan, tendrán el sueldo que a este empleo queda señalado.

Artículo 12.

Se señala dos mil pesos por una sola vez y en todas partes, a las tres clases de ministros para gastos de correo, suscripción a periódicos, escritorio y demás de secretaría. Seiscientos pesos a los cónsules generales y trescientos pesos a los cónsules.

Artículo 13.

El sueldo de los agentes diplomáticos y consulares correrá desde el día en que salgan para su destino hasta cuatro meses después de haber cesado en sus funciones, si están acreditados en Europa, Méjico o Estados Unidos; y hasta dos meses después de haber cesado, si están acreditados en los demás puntos de América. A la conclusión de dichos términos, o antes, deberán estar los ministros públicos en la capital a dar personalmente cuenta de su misión, y entonces gozarán medio sueldo por cuarenta días.

Artículo 14.

Los equipajes y dinero de los ministros públicos de la República, serán libres de derechos fiscales en los puertos de la misma, y también de registro de aduana en su egreso e ingreso. Los sueldos y viático se les pagará sin descuento alguno, en buena moneda nacional o extranjera, siendo de cuenta del gobierno los gastos y riesgos de remisión de los primeros, y cuidando también él mismo de pagar el primer año anticipado y los demás por semestres en igual forma; excepto en aquellos en que la misión sea de menos tiempo, cuya circunstancia servirá de regla. Cuando los ministros, agentes diplomáticos o consulares hayan recibido personalmente sus sueldos y asignaciones o los hubiesen librado y hubiesen sido pagadas sus letras por el tesoro, entonces los riesgos serán de cuenta de ellos.

Artículo 15.

Los cónsules y vice-cónsules tendrán opción a los derechos de tarifa, fijados o que se fijaren por ley. El gobierno, si a bien lo tuviere, asignará a esa clase de funcionarios, lo que esta ley señala para gasto de correo y escritorio.

Artículo 16.

El tiempo de servicio en el extranjero se contará para los empleados del cuerpo diplomático y consular como período doble en las jubilaciones civiles.

Artículo 17.

Las dudas que pudieran ocurrir sobre la inteligencia de esta ley, en casos no previstos, se resolverán por el gobierno, oído el voto del Consejo de Estado.

Comuniqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular.

Dada en Lima, a 9 de Noviembre de 1853.

ANTONIO G. DE LA FUENTE, presidente del senado, etc.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le de el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno, en Lima, a 19 de Noviembre de 1853.

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE. JOSÉ G. PAZ-SOLDAN.

 

Nota
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