Ley Orgánica de 7 de marzo de 1856, del Servicio Consular. I.
Estados Unidos de Colombia y República del Ecuador.
Ley Orgánica de 7 de marzo de 1856, del Servicio Consular.
El senado y la cámara de representantes de la Nueva Granada reunidos en congreso;
DECRETAN:
Artículo 1.
Corresponde al poder ejecutivo, oído el dictamen del consejo de gobierno, nombrar los cónsules generales, cónsules particulares y vice-cónsules de la República en país extranjero, y expedir las letras patentes de provisión a los nombrados.
Artículo 2.
Los agentes diplomáticos de la República; y en su defecto los cónsules generales, tienen facultad de nombrar vice-cónsules interinos en el país de su residencia, en los casos de falta, impedimento o suspensión de un cónsul o vice-cónsul, o por motivos de inmediata conveniencia y de solicitar su reconocimiento provisorio por el gobierno cerca del cual están acreditados.
Artículo 3.
Los cónsules y vice-cónsules pueden nombrar, bajo su responsabilidad, agentes comerciales para aquellos lugares del distrito consular en donde convenga a su juicio establecerlos, como auxiliares de sus trabajos; avisándolo a la autoridad superior local y al agente diplomático o cónsul general de la República, y poniéndolo en conocimiento de la secretaría de relaciones exteriores.
Artículo 4.
En el ejercicio de sus funciones, los cónsules y vice-cónsules obran de acuerdo con el cónsul en el país de su residencia, y ellos y el cónsul general cumplen las órdenes e instrucciones que reciban del agente diplomático de la República si le hay; pero todos los empleados consulares indicados corresponderán directamente con la secretaría de relaciones exteriores en los negocios generales que tienen a su cargo.
Artículo 5.
El ministro o encargado de negocios de la República en país extranjero y cuando no le haya, el cónsul general, tienen para casos urgentes la facultad de suspender del ejercicio de sus funciones a los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales en el país de su residencia, por incapacidad, negligencia o mala conducta, dando aviso de ello al respectivo gobierno y participándolo a la secretaría de relaciones exteriores con el informe y los documentos del caso para la resolución superior a que haya lugar.
Artículo 6.
Los empleos consulares no son remunerados por el tesoro. Puede, sin embargo, el poder ejecutivo señalar una dotación de 600 a 2.400 pesos anuales a los cónsules generales que nombre, y aun asignarles viático como a los agentes diplomáticos cuando el buen servicio público lo exija; está autorizado así mismo para abonar a los cónsules y vice-cónsules los gastos de escritorio y correspondencia oficial.
Artículo 7.
Para entrar los cónsules generales, cónsules particulares y vice-cónsules en el ejercicio de sus funciones , se requiere el asentimiento del gobierno del país de la residencia que se les señala, al cual se dará aviso de su nombramiento directamente por la secretaría de relaciones exteriores, y por medio del agente diplomático de la República, si lo hubiere. Para obtenerlo, el agente diplomático presentará las letras patentes de provisión solicitando el exequátur respectivo, o por su falta lo hará el interesado mismo por conducto de la autoridad superior local.
Artículo 8.
Corresponde a los empleados consulares favorecer en cuanto esté a su alcance el comercio y navegación de la Nueva Granada con la nación en que ellos residen, cuidar del buen nombre y de los intereses generales de la República, que representan, hacer respetar su pabellón, y proteger los derechos de sus ciudadanos con arreglo a las leyes del país, a los tratados públicos y a los principios generales del derecho de gentes; es de su deber prestar la cooperación posible al gobierno de quien dependen para el buen éxito de sus negociaciones en el exterior, y para el progreso de las ciencias, la industria, las artes y demás elementos de la prosperidad pública; y trasmitirán con regularidad a la secretaría de relaciones exteriores las noticias periódicas que ella les pida sobre estadística mercantil.
Artículo 9.
Les corresponde así mismo auxiliar con sus informes y advertencias a los ciudadanos de la República, a sus negociantes y agentes residentes en el distrito consular o transeúntes, para la regularidad y acertado giro de sus negocios; intervenir amigablemente en las desavenencias de unos con otros o con individuos extranjeros, a fin de traerlos a razonable y pacífico arreglo; y conocer y decidir en las cuestiones de intereses o disciplina que se susciten entre los capitanes de buques nacionales y los empleados subalternos, y tripulaciones de los mismos, salvo, en su caso, el recurso a la autoridad judicial competente.
Artículo 10.
En caso de arribada forzada por necesidades graves o mal tiempo, de notable avería o naufragio de un buque nacional en las costas del distrito consular, o a sus inmediaciones, el cónsul o vice-cónsul proveerá sin demora, en cuanto esté a su alcance, al suministro de todos los auxilios necesarios, y de acuerdo con las autoridades locales adoptará con actividad las medidas conducentes al salvamento del buque, de la tripulación, pasajeros y cargamento, y a poner en depósito seguro, y con cuenta y razón, los efectos y mercaderías salvados, a disposición de los respectivos propietarios; bien entendido que si en el lugar mismo existiere dueño o consignatario del buque, o de los efectos y mercaderías, en estado de obrar por sí, o si por leyes del país no contrarias a los tratados, este negocio es de competencia de algún magistrado especial, la intervención del empleado consular no invadirá ni coartará derechos ni jurisdicción legítimos.
Artículo 11.
Los cónsules y vice-cónsules tomarán posesión de todos los efectos y propiedades, muebles e inmuebles, pertenecientes a los granadinos que fallecieren en su distrito consular, sin dejar representante legítimo, socios en negocios mercantiles, o albaceas testamentarios nombrados por ellos mismos; pero solo ejercerán esta facultad en donde ella esté reconocida por los tratados o permitida por las leyes del pais, o autorizada por la costumbre.
Artículo 12.
En el cumplimiento de este deber procederá el cónsul o vice-cónsul sujetándose a las siguientes reglas.
- 1.º Antes de tomar posesión de los bienes del finado deberá practicarse un inventario prolijo y avalúo de todos ellos, asociado el empleado consular a dos ciudadanos granadinos de respetabilidad, y en su defecto extranjeros. Comprenderá el inventario los documentos y cualesquiera otros comprobantes escritos de créditos o deudas, hallados entre los papeles del finado, de que se entresacarán, dejando lo demás bajo de sello; y también los libros de cuentas y de correspondencia, que serán particularizados mencionándose el número de sus hojas escritas, foliadas y rubricadas por el empleado consular, y en cuyas hojas primera y última pondrá una certificación con su firma y la de los asociados, que evite el que se hagan adiciones, supresiones o enmiendas en tales libros.
- 2.º Este inventario se copiará íntegro en el respectivo libro del archivo consular, en donde volverá a ser autorizado con las mismas tres firmas; y de él se enviará testimonio a la secretaría de relaciones exteriores, a fin de que hecha pública la muerte por avisos oficiales, pueda llegar todo a noticia de los parientes y herederos.
- 3.º Obrando de concierto con los asociados, cobrará y recaudará todo lo que se debe al finado, pagará sus deudas legítimas, previa; en caso necesario, la fianza de acreedor de mejor derecho; y hará venta pública de todos los efectos perecederos, y de cualesquiera otros, si esto se requiere para el pago de los acreedores, dando para ello los respectivos avisos que las leyes del país exijan para las ventas judiciales en los casos de ejecución y por medio de los periódicos.
- 4.º Dentro de un año estará liquidada la succesioin y el saldo que resulte, con el producto de los demás muebles e inmuebles se remitirá en numerario con los documentos y balance al tesoro nacional, para estar a disposición de quien por derecho le corresponda. Pero si en cualquier tiempo, antes de tal remisión, ocurriere el representante legal del finado pidiendo al cónsul o vice-cónsul la entrega de los bienes, la hará sin demora con deducción de sus honorarios, cesando todo ulterior procedimiento.
- Ley Orgánica de 7 de marzo de 1856, del Servicio Consular. I.
- Ley Orgánica de 7 de marzo de 1856, del Servicio Consular. II.
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