Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. IV.
Instrucciones que deben observar los Cónsules de Su Majestad para cubrir las atenciones extraordinarias del servicio y formalizar las cuentas.
CAPÍTULO III.
De los socorros a los matriculados en la marina mercante.
Artículo 34.
Todo Capitán o Patrón de nave mercante, que por resultas de naufragio o apresamiento de ésta se hallase en país extranjero y no tuviese medios para su subsistencia y la de su tripulación, podrá pedir al Cónsul de S.M. los auxilios que necesite; y éste deberá facilitárselos cuando le presenten la Real patente de navegación y el rol del equipaje; y a falta de estos documentos, por no haberlos podido salvar, cualesquiera otros que acrediten la legitimidad del buque que mandaba, los individuos de su tripulación y el motivo de hallarse allí; haciendo, en defecto de todo, una justificación por declaraciones juradas de dichos particulares.
Artículo 35.
Asegurado el Cónsul de la verdad del hecho, socorrerá a los individuos necesitados, entendiéndose para esto con el Capitán, Piloto o Contramaestre que haga cabeza de ellos.
Artículo 36.
El socorro de las estancias en tierra para los marineros se regulará por término medio en 4 rs. vn. diarios a cada uno, y en 3 rs. vn. cuando sean varios y vivan en común; pero en los puntos donde la carestía de víveres o del alojamiento hace insuficiente esta cantidad, como en algunos de América y Asia, y aun de Europa, calcularán los Cónsules la que juzguen necesaria, con arreglo a los valores de cada localidad; y en los que pueda rebajarse el tipo establecido, como en Levante, Berbería y algunos de Europa, lo reducirán al gasto absolutamente indispensable. En todo caso, procurarán facilitar a los socorridos algún asilo particular, y mandarles disponer en él los ranchos necesarios, si de hacerlo así resultase mayor economía que del socorro en metálico.
A los Patrones y Contramaestres se abonarán las dietas a razón de 6 rs. vn., y a los Capitanes y pilotos, a la de 8 rs. vn.; sujetándose también esta regla a las alteraciones indicadas anteriormente.
Artículo 37.
Si los náufragos carecieran de vestuario, el Cónsul les proveerá de las prendas más precisas para su decencia y abrigo, a fin de que esta necesidad urgente sea satisfecha con la economía y regularidad convenientes.
Artículo 38.
El Cónsul procurará enviar a España lo más pronto posible a estos individuos, ajustando su pasaje por una cantidad alzada con el Capitán o Patrón de la primera embarcación que se presente, pretiriendo siempre las mercantes nacionales, porque éstas pueden recibirlos como de dotación si los necesitasen, o reemplazar con ellos a los extranjeros que tal vez tengan y deban despedirse para dejarles lugar, por la preferencia que merecen en tales circunstancias los matriculados españoles; mas si el buque tuviera completa su tripulación y no hubiese marineros extranjeros a quienes reemplazar, o si habiéndolos estuviesen ajustados por contrato formal para su servicio, el Cónsul los embarcará como suplentes, sin distinción de clases y sin más goce que el pasaje y sustento, en la proporción de un hombre por cada cincuenta toneladas que mida el buque, atendiendo a que los marineros españoles se hallan constituidos en la obligación de auxiliarse mutuamente en casos semejantes.
Artículo 39.
El Capitán o Patrón de buque mercante nacional que rehusase trasportar en los términos referidos los marineros que le entregue el Cónsul, incurrirá en las penas que con arreglo a las disposiciones vigentes le imponga el Comandante de Marina del punto a donde regrese la nave de su mando, o de aquél en que residan sus armadores, en virtud del aviso que le de el Cónsul de haber el Capitán o Patrón desatendido sus órdenes.
Artículo 40.
Si se presentase en el puerto algún buque de guerra de S.M., oficiará el Cónsul al Comandante por si cómodamente pudiese admitir en él a estos individuos, sin perjuicio del servicio y de las circunstancias de su destino; en cuyo caso, éstos sólo tendrán derecho a la ración hasta su desembarco, sin otro goce, y acudirán a las faenas de bordo; pero si la contestación fuese negativa, procederá el Cónsul en los términos que expresa el artículo 38.
Artículo 41.
Del importe de los socorros suministrados a dichos individuos y del valor de su trasporte, si fuese necesario costearle, exigirá el Cónsul recibos por triplicado del Capitán, Piloto, Patrón o Contramaestre con quien se hubiese entendido, expresándose por menor en él los individuos auxiliados, la matrícula de cada uno, su plaza, el buque de que procede y demás circunstancias con que hayan acreditado su legitimidad personal.
Artículo 42.
Cuando se presentasen algunos marineros sueltos por resultas de cualquier accidente fortuito debidamente justificado, notoriamente conocido, y no pudieran ser mantenidos por el Capitán del buque ni por su consignatario, el Cónsul los socorrerá colectivamente y los proporcionará su regreso a España en la forma prevenida, previa exhibición de los documentos que prueben su matrícula. Pero cuando tales marineros matriculados procedan de buques extranjeros, deberán acreditar que su embarco en ellos fue con la correspondiente licencia de la Autoridad militar de Marina de España o del Cónsul de S.M., si se hubiesen embarcado en puerto extranjero; no acreditando esta circunstancia, se les considerará como si hubiesen desertado y se les privará de toda clase de auxilios por cuenta del Estado, pues sólo deben facilitarse éstos a los desertores de los buques de guerra.
Artículo 43.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se presente espontáneamente algún desertor de la marina mercante, arrepentido de su falta y dispuesto a purgarla, o algún marinero que, sin ser desertor, hubiese perdido sus papeles y no pudiera acreditar inmediatamente la regularidad de su situación antes de sucederle tal accidente, les facilitará el Cónsul el embarco gratuito en el primer buque nacional que saliere con destino a los dominios españoles, a fin do que, asegurado bajo partida de registro, se le consigue a la autoridad correspondiente, a quien le entregará el Capitán o Patrón, así como el oficio que con este motivo le de el Cónsul.
Artículo 44.
Todo lo que queda dicho acerca de buques o individuos de la marina mercante, debe entenderse sólo cuando los interesados acrediten debidamente no tener medios con que ocurrir de alguna manera a sus necesidades, procurándose en todo caso que los auxilios que se les faciliten sean los más indispensables para, su precisa subsistencia y regreso a España.
Artículo 45.
Si el naufragio de la nave española no fuese completo, se sacarán estos auxilios hasta donde alcance de la parte que de ella se salvare, en la inteligencia, de que tanto el buque como el flete de su cargamento son hipoteca permanente de la tripulación, y de ellos deben salir los gastos de su subsistencia hasta su regreso a España, y además sus salarios vencidos hasta el día del naufragio.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. I.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. II.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. III.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. IV.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. V.
- Instrucciones. Atenciones extraordinarias del servicio y formalización de las cuentas. VI.
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