De los empleados diplomáticos.
Capítulo I, del reglamento de la Carrera Diplomática.
Capítulo I. (Del Reglamento.)
De los empleados diplomáticos.
Artículo 1º.
Con arreglo a los artículos 1º. y 2º. de la Ley de 14 de Marzo de 1883, la Carrera Diplomática es especial, y los cargos correspondientes a las ocho categorías en que se divide serán desempeñados por individuos pertenecientes a la misma, salvo las excepciones que referentes a las dos primeras consigna el art. 2º. de la citada Ley.
Artículo 2º.
Sólo la posesión personal de plaza y sueldo, consignados y detallados en Presupuesto, da derecho a la efectividad en la categoría; por tanto, no se satisfará haber alguno ni se considerará habilitado para el goce de honores de las respectivas categorías al que no esté provisto del título correspondiente, en el que consten todas las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 3º.
La correspondencia de las Legaciones y todos los trabajos oficiales que en ellas o en el Ministerio se hicieren, son propiedad exclusiva del Estado.
Queda, por consiguiente, prohibida su publicación sin autorización previa, y los que lo hicieren estarán sujetos a las disposiciones disciplinarias de este Reglamento, sin perjuicio de incurrir en la responsabilidad que establece la Ley de propiedad literaria y la que con arreglo a las leyes comunes pudiera corresponderles.
Artículo 4º.
Los empleados diplomáticos comenzarán a cobrar el sueldo asignado a su destino desde el día en que se presenten en él.
Los Jefes de Misión nuevamente nombrados tomarán posesión de su cargo tan luego como se presenten a desempeñarlo, aun cuando los que estuvieren en funciones no hayan podido presentar sus recredenciales, que en este caso deberán serlo por su sucesor.
Artículo 5º.
En el tiempo que media entre la salida de un Jefe de Misión y la entrega de las credenciales del nombrado, así como en el intervalo que exista entre la entrega de las recredenciales del Jefe y la presentación oficial del que haya de sucederle, se hará cargo de representar la Legación el Secretario de la misma, Jefe de la Cancillería.
En el primer caso, esta representación no le da derecho a percibir más haberes que los correspondientes a su empleo; en el segundo, disfrutará los que le correspondan como Encargado de Negocios, con arreglo a los artículos siguientes. (Ver estos artículos en la Sección administrativa.)
Artículo 11º.
Los Jefes de las Legaciones y los de las Secciones del Ministerio de Estado deberán remitir al Ministro, en la última quincena del mes de Diciembre de cada año, notas en que califiquen el concepto que por su aptitud y aplicación les merezcan los empleados que sirvan a sus órdenes, consignando en ellas los trabajos extraordinarios que hubiesen desempeñado y los méritos especiales que hubieren contraído.
Estas notas se unirán al expediente personal de cada empleado y se tendrán en cuenta para los ascensos por elección de que trata el art. 8º., Título I de la Ley.
Artículo 12º.
El Ministro de Estado podrá instruir expediente de calificación de los empleados cesantes. En ellos deberán constar las notas de concepto que éstos hubieren merecido a los últimos Jefes a cuyas órdenes sirvieron, y una nota del Negociado correspondiente del Ministerio en que se califique su aptitud para volver al servicio. En el caso de que ésta fuese desfavorable al interesado, se le deberá dar audiencia para que consigne su defensa; y una vez completo el expediente con estos datos, se remitirá a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, con cuya audiencia se podrá declarar la incapacidad del funcionario para el servicio.
Los incapacitados serán excluidos del escalafón, pero conservarán los derechos pasivos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Contra dicha resolución podrán los interesados acudir a la vía contenciosa, si hubiere defecto en las formas seguidas para sustanciar el expediente.
Artículo 13º.
Tanto los empleados activos como los cesantes podrán promover expedientes para que se declare que se hallan con imposibilidad física para servir temporalmente.
Estos expedientes deberán instruirse previo reconocimiento facultativo e informe de los Jefes a cuyas órdenes sirvan o hayan servido los empleados, y con audiencia de la Sección correspondiente del Ministerio de Estado.
Artículo 14º.
Los empleados declarados imposibilitados temporalmente para el servicio podrán volver a él cuando cesare la inutilidad, previo expediente, instruido con las mismas formalidades que el que motivó su separación, y en este caso se colocarán en el escalafón con el mismo número que ocupaban al dejar el servicio.
Artículo 15º.
El número total de Agregados no podrá exceder de 40. Éstos estarán repartidos entre el Ministerio y las Legaciones, según las necesidades del servicio.
En esta categoría todos los empleados deben prestar servicio activo.
Artículo 16º.
Los empleados diplomáticos percibirán sus haberes según la regulación de moneda aprobada por Real orden de 1º. de Enero de 1845 (1).
(Nota 1.) Esta disposición se ha modificado posteriormente.
En los puntos no comprendidos en la regulación cobrarán a cambio corriente, justificando el que sea.
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