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Real Decreto 1560/1997, de 10 octubre. Regulación del Himno Nacional de España II

En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y después el himno nacional de España

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Bandera oficial de Eapaña - Símbolos España
Bandera oficial de España. Bandera oficial de Eapaña - Símbolos España

El himno nacional de España. Real Decreto 1560/1997

Ver partitura del Himno Nacional de España.

Artículo 5.

De acuerdo con la costumbre y usos protocolarios habituales, cuando las Personas Reales o Autoridades a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar.

b) En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar.

Artículo 6.

1. En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y después el himno nacional de España. En las despedidas, se interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de guerra extranjeros.

2. En puertos extranjeros, a bordo de los buques de la Armada, se interpretará en primer lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona.

3. En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada siempre del himno nacional de España.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.

1. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, los distintos organismos e instituciones, tanto públicos como privados, adaptarán la interpretación del himno nacional de España a la partitura oficial.

2. Durante el plazo señalado, las modalidades y tiempos de duración de la interpretación del himno nacional se podrán ajustar a la versión vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su caso, a lo establecido en la costumbre.

Disposición Transitoria Segunda.

Hasta tanto se modifique el Reglamento de Honores Militares, y a los efectos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, las referencias que el expresado Reglamento contiene al "himno nacional completo" y "la primera parte completa" se entenderán hechas a la versión completa. Igualmente, las referencias de esta misma disposición a la "primera parte sin repetición" se entenderán hechas a la versión breve.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogada la Real Orden circular de 27 de agosto de 1908, en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real; el Decreto de 17 de julio de 1942, sobre el himno nacional, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

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