Real Decreto 434/1988, reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey III
La consideración de personal de alta dirección de la Casa de S. M. el Rey, a los efectos que en derecho procedan, se referirá sólo a quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa
Reestructuración de la Casa de S. M. el Rey
Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo
Artículo 9
1. La consideración de personal de alta dirección de la Casa de S. M. el Rey, a los efectos que en derecho procedan, se referirá sólo a quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa, Secretario General y Jefe del Cuarto Militar, los cuales estarán asimilados, respectivamente, a los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios.
2. Tendrán la consideración de personal de dirección el Consejero Diplomático, los Jefes titulares de las Unidades relacionadas en el artículo 4.3, así como el Interventor de la Casa de Su Majestad el Rey.
3. Tanto el personal de Alta Dirección como el de Dirección, así como aquel otro que en lo sucesivo se considere corno tal, será nombrado por Real Decreto.
4. El régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades del personal de alta dirección y dirección será el vigente para los altos cargos de la Administración General del Estado.
5. En las relaciones con los órganos de la Administración del Estado e Instituciones, los titulares de la Jefatura de la Casa, la Secretaria General, el Cuarto Militar y el personal de Dirección, se equiparan, respectivamente, a los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales.
6. Respecto a precedencias en actos oficiales se estará a lo que en cada momento disponga el ordenamiento general de aquéllas en el Estado.
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Artículo 10
1. Todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por S.M. el Rey, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.
2. El personal militar, en activo, destinado en la Casa de S.M. cumplirá, a todos los efectos, las mismas condiciones que los destinados en el Cuartel General de su respectivo Ejército, con independencia de las que corresponden a los destinados en unidades armadas de la Casa.
3. A los funcionarios eventuales les será de aplicación el régimen jurídico previsto para el personal eventual en la Administración del Estado.
4. Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente.
5. El personal civil y militar al servicio de la Casa de S.M. el Rey estará sometido a la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
6. La Jefatura de la Casa podrá aprobar un Código de Conducta del personal al servicio de la misma, que será publicado en la página web de la Casa de S.M. el Rey.
Artículo 11
1. Se confeccionará una relación de puestos de trabajo, de carácter no militar. dependientes de la Casa de Su Majestad el Rey Para su confección se procederá con los mismos criterios que se siguen en la Administración del Estado. Esta relación figurará como apéndice a la del Ministerio de la Presidencia.
2. Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicio a la Casa de Su Majestad el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior de este artículo, causará baja en el puesto donde esté destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia.
Artículo 12
1. El personal de alta dirección, de dirección y el personal laboral percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento del artículo 65.1 de la Constitución. Anualmente se determinará en el Presupuesto de la Casa el importe de las retribuciones que, por todos los conceptos, corresponde a este personal, así como los complementos retributivos que se puedan libremente asignar a otro personal que presta servicio en la Casa.
2. El personal que sea funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y los funcionarios eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia, Departamento en el que figuran como apéndice de su relación los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en la Casa.
Artículo 13
1. Por razones de economía administrativa, la Casa de S.M. el Rey podrá utilizar medios personales y patrimoniales de Patrimonio Nacional, del Parque Móvil del Estado u otros organismos, conforme a lo dispuesto en su respectiva normativa reguladora.
2. Asimismo, y para evitar en cuanto sea posible la creación en la Casa de S. M. el Rey de órganos con funciones paralelas a los de la Administración del Estado, los distintos Departamentos de ésta proporcionarán a aquélla los informes, dictámenes o asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite, así como cuantos otros apoyos sean necesarios y contribuyan a facilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.
Por la Presidencia del Gobierno se establecerá con carácter general según los criterios o materias, el trámite a seguir para la solicitud, formalización y curso de las mencionadas informaciones.
Con la misma finalidad, la Casa de S.M. el Rey podrá también suscribir convenios de colaboración en el ámbito de la Administración General del Estado.
Artículo 14
En lo sucesivo, cualquier modificación de la Casa de Su Majestad que no afecte a la Administración Pública, y a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución, será resuelta libremente por S.M. el Rey ya de una manera directa, ya en nombre suyo por el Jefe de Su Casa.
El jefe de la Casa de S.M. el Rey dictará las normas de funcionamiento interno necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 15
1. La actividad contractual de la Casa de S.M. el Rey se inspirará en los principios de concurrencia, transparencia, eficiencia, agilidad, simplicidad y coordinación.
2. Por la Jefatura de la Casa se aprobarán las Instrucciones que deban regir la contratación, las cuales se publicarán en su página web.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera a cuarta. (Suprimidas).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero y todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera
Por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministros interesados, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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