Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte VI
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa
CAPÍTULO IV
De la familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Artículo 201
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Artículo 202
Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las
Españas.
Artículo 203
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Artículo 204
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Artículo 205
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.
Artículo 206
El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.
Artículo 207
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino por más tiempo que el reflejado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen.
Artículo 208
El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluido del llamamiento a la Corona.
Artículo 209
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
Artículo 210
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del Gobierno interior de ellas.
Artículo 211
Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
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Artículo 212
El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión Católica, Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así, Dios me ayude."
CAPÍTULO V
De la dotación de la familia Real
Artículo 213
Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Artículo 214
Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Artículo 215
Al Príncipe de Asturias, desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas, desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes, para sus alimentos, la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Artículo 216
A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Artículo 217
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Artículo 218
Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Artículo 219
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Artículo 220
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Artículo 221
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho
Artículo 222
Los Secretarios del Despacho serán siete, a saber:
El Secretario del Despacho del Estado.
El Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino para la Península e islas adyacentes.
El Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.
El Secretario del Despacho de Hacienda.
El Secretario del Despacho de Guerra.
El Secretario del Despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de Secretarías del Despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
Artículo 223
Para ser Secretario de Despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 224
Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada Secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Artículo 225
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
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Artículo 226
Los Secretarios del Despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Artículo 227
Los Secretarios de Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la Administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Artículo 228
Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del espacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Artículo 229
Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho, y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Artículo 230
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del espacho durante su encargo.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Estado
Artículo 231
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 232
Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce, a lo menos, serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Artículo 233
Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cortes.
Artículo 234
Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas, en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Artículo 235
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Artículo 236
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
Artículo 237
Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura.
Artículo 238
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Artículo 239
Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 240
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de Estado.
Artículo 241
Los Consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TÍTULO V
De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y en lo criminal
CAPÍTULO PRIMERO
De los Tribunales
Artículo 242
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales.
Artículo 243
Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Artículo 244
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Artículo 245
Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 246
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
Artículo 247
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna Comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
Artículo 248
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Artículo 249
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Artículo 250
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Artículo 251
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener, serán determinadas por las leyes.
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte I
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte II
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte III
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte IV
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte V
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte VI
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte VII
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte VIII
- Constitución Española 1812. Cádiz. La Pepa. Parte IX
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