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Honores, Condecoraciones y Distinciones Diputación Cantabria. II.

Reglamento de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Diputación de Cantabria.

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TÍTULO III.

CAPÍTULO I. DE LA MEDALLA DE CANTABRIA.

Artículo 10.

La medalla de Cantabria se reservará para premiar a aquellas personas físicas que con sus actividades de investigación científica, de desarrollo tecnológico, literarias, culturales, artísticas, sociales, económicas, docentes, deportivas o de cualquier otra indole, hayan favorecido de modo notable los intereses públicos regionales y se hayan hecho acreedoras y dignas de tal recompensa.

Artículo 11.

1. La medalla de Cantabria podrá ser otorgada en las categorías de oro y plata.

2. La medalla de Cantabria en su categoría de oro constituye el grado máximo de condecoraciones que puede otorgar la Diputación Regional de Cantabria.

3. No se podrán conceder más de diez medallas de oro ni más de veinte medallas de plata de Cantabria.

Artículo 12.

La medalla de Cantabria, en su categoría de oro, irá sujeta con pasador del mismo metal y con cinta blanca y roja por mitad, emblema de la región de Cantabria. Su forma y tamaño será el que oportunamente se diseñe.

Llevará en la parte central del anverso el escudo regional de la Diputación en relieve y con incrustaciones de esmalte fino. En el reverso llevará en el centro la inscripción: medalla de oro de Cantabria o medalla de plata de Cantabria; rodeada de la leyenda: Diputación Regional de Cantabria y la fecha en que se acordó conceder esta distinción. Las medallas serán acuñadas en el metal que indica la inscripción.

Artículo 13.

No obstará a la concesión de la medalla de Cantabria la circunstancia del fallecimiento de la persona a la que, mediante ella, se distingue, exigiéndose que el expediente, cuando proceda, se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 14.

Las entregas de medallas de Cantabria por el Presidente de la Diputación Regional se harán en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebración del día de Cantabria.

CAPÍTULO II. DE LA CORBATA DE HONOR Y DEL DIPLOMA DE SERVICIOS.

Artículo 15.

1. La corbata de honor de Cantabria está reservada para distinguir a corporaciones, entidades o agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte que lo merezcan y se lucirá en las banderas y estandartes correspondientes.

2. El diploma de servicios distinguidos a la comunidad autónoma servirá para recompensar al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria que se haya distinguido por el tiempo y/o rendimiento excepcional en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

CAPÍTULO III. DE LA DECLARACIÓN DE LUTO OFICIAL.

Artículo 16.

1. El consejo de Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de Cantabria, durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas distinguidas o condecoradas en vida o a título póstumo por la Diputación Regional de Cantabria o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para Cantabria. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que este celebre.

2. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de la Diputación Regional de Cantabria.

3. En caso de fallecimiento de un diputado de la Asamblea regional o de un miembro del Consejo de Gobierno, las banderas ondearán a media asta el día de su fallecimiento en sus respectivas sedes.

TÍTULO IV.

CAPÍTULO I. DEL REGISTRO DE HONORES Y DISTINCIONES.

Artículo 17.

Se crea, con el nombre de Libro de Honor de Cantabria, un libro-registro en el que se inscribirán los datos correspondientes a los honores, condecoraciones y distinciones regulados en la presente Ley.

CAPÍTULO II. DEL LIBRO DE ORO DE CANTABRIA.

Artículo 18.

Se crea el Libro de Oro de Cantabria para recoger las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la comunidad autónoma que el Presidente de la Diputación indique.

TÍTULO V. PROCEDIMIENTO.

Artículo 19.

1. Los honores y distinciones de Cantabria se otorgarán por acuerdo del Consejo de Gobierno y, con las excepciones expresamente previstas en la Ley, previa instrucción de expediente.

2. La incoación de expediente se hará por resolución del Presidente de la Diputación Regional, bien a iniciativa propia o a instancia de alguna de las siguientes autoridades o entidades:

- Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, previo acuerdo de la mesa de la Cámara, por iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario.

- Miembros del Consejo de Gobierno.

- Ayuntamientos de la región, previo acuerdo del superior órgano de gobierno de los mismos.

- Entidades culturales, científicas o socioeconómicas, dotadas de personalidad jurídica, que se sujetarán a sus normas estatutarias para formular la petición.

- La petición, en cualquier caso, será motivada, y cuando en el plazo de tres meses el Presidente de la Diputación Regional no se haya pronunciado sobre ella, se entenderá desestimada.

Artículo 20.

La concesión de las distinciones se hará por Decreto del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

El acuerdo de concesión se notificará personalmente a los interesados, por escrito del Presidente, que dirigirá en el plazo de diez días siguientes al en que haya sido adoptado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En el Libro de Honor de Cantabria se harán las correspondientes inscripciones referidas a las personas o entidades que a la entrada en vigor de esta Ley ostentasen alguna de las distinciones otorgadas por el Consejo de Gobierno de Cantabria.

En el mismo libro se inscribirán las distinciones otorgadas por la extinguida Diputación Provincial de Santander, sin que los mismos se computen a los efectos de las limitaciones cuantitativas que establecen los artículos 7.1, y 11.3, de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Queda derogado el Reglamento de Honores y Distinciones aprobado por acuerdo de la Excelentísima Diputación Provincial de Santander en sesión del día 13 de febrero de 1958.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Consejo de Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio de la Diputación, Santander, 6 de marzo de 1987.

Angel Díaz de Entresotos y Mier,

Presidente del Consejo de Gobierno.

 

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